miércoles, 25 de julio de 2012

REQUISITOS PARA ADOPTAR


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Al igual que para manifestar el consentimiento para dar un hijo en adopción se requiere un proceso claro para quienes van a adoptar. Los estrictos requisitos para adoptar se fundamentan en que la adopción es una medida solidaria de restablecimiento de derechos y como tal, requiere que se garantice la aptitud e idoneidad de los adoptantes. 

Los requisitos para adoptar son los siguientes (Toro Restrepo, Regulación de la adopción en Colombia, 2009): 
  • Ser mayor de 25 años. 
  • Tener capacidad de ejercicio: es decir, no tener sentencia de interdicción por demencia o disipación. 
  • Tener al menos 15 años más que el menor adoptable. Por ejemplo, unos Padres de 27 y 25 años solamente podrían adoptar un niño menor de 10 años. 
  • Contar con Idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. 
Como se trata de garantizar el interés del niño o niña, creo que el último requisito es el más importante que los demás. Esto radica en que, ante todo, lo que prima es el interés del niño o niña (Toro Restrepo, Regulación de la adopción en Colombia, 2009). En la actualidad pueden adoptar personas solteras, casadas o en unión marital de hecho. ¿Qué es lo más idóneo? Lo mejor que puede recibir un niño adoptado es un hogar con papá y mamá, la razón de ser es que la adopción es difícil de asimilar para muchos niños y por ello requieren estabilidad en el nuevo hogar. 

¿Cómo se prueba la idoneidad? Básicamente cumpliendo algunos de los requisitos para la adopción. La adopción en Colombia exige certificado de antecedentes penales, capacidad de ingresos, certificado de buena salud física por un médico legalmente autorizado y certificación de la casa de adopción o del ICBF conforme estudio social y psicológico. 

BIBLIOGRAFÍA
Toro Restrepo, Daniel. 2009. Regulación de la adopción en Colombia. Guía de Protección a la Maternidad. [En línea] 27 de Noviembre de 2009. [Citado el: 27 de Septiembre de 2011.] http://proteccionmaternidad.blogspot.com/2009/11/regulacion-de-la-adopcion-en-colombia_3650.html.

LEA TAMBIÉN
1. Regulación de la adopción en Colombia
2. En casos de adopción ¿se tiene derecho al periodo de lactancia?
3. La adopción ¿un derecho del adoptante?
FIN DEL ARTÍCULO
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SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA “DAR EN ADOPCIÓN.”




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NIÑOS FUTBOLISTAS COSTEÑOSLa adopción consentida por los padres es el acto jurídico que coloquialmente se conoce como “dar en adopción”. ¿Por qué es una alternativa de protección a la maternidad? Porque permite a las madres que solidariamente quieren y no pueden tener hijos desarrollar su labor, y aquellas que no tienen posibilidad de sostenerlos económica o psicológicamente garanticen que otro se encargue de tal labor. El acto de “dar en adopción” es una forma de garantizar que un niño reciba todos los beneficios de la maternidad y la familia. 

Para el consentimiento de la adopción la ley exige que cumpla con los siguientes requisitos [Art. 66. Ley 1098 de 2006]: 
  • Que la mujer o pareja que consiente en dar en adopción esté ampliamente informado de las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. 
  • Que el menor que se va a dar en adopción haya cumplido como mínimo un mes de nacido. La ley prohíbe el consentimiento para dar en adopción a quien está por nacer.
  • Que se realice posterior a una asesoría sobre las consecuencias. 
  • Se presente ante el Defensor de Familia. 
  • Que esté libre de error, fuerza, dolo, y los requisitos de capacidad y consentimiento generales. Los padres menores de 18 años pueden consentir pero deberán estar en compañía de sus padres y el Ministerio Público. 
  • No se realice frente a determinada persona a menos que sea a favor del cónyuge o compañero o tenga relación de consanguinidad hasta el tercer grado (o sea hasta tíos)
Adicionalmente, cabe aclarar que el consentimiento para dar en adopción puede revocarse en un plazo de 30 días después de haberse dado el consentimiento. Luego de expirado el plazo de 30 días la adopción se hace irrevocable para aquellos padres que consienten en dar en adopción. 



Adopción de quien está por nacer. 
La ley prohíbe expresamente la adopción de quien está por nacer “No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.” [Acápite del Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006]. ¿Tiene esto sentido? Desconozco las razones por las que el legislador optó por considerar que solamente se tiene aptitud para dar en adopción un mes después de nacer. Sin embargo, la senadora Claudia Wilches en un intento por proteger a los niños por nacer presentó el proyecto de ley 094 del Senado de 2010 que buscaba cambiar esa disposición, entre otras, para “flexibilizar” la adopción y así salvar bebés. Se desconoce el avance o resultado de ese proyecto. 


LEA TAMBIÉN
1. Regulación de la adopción en Colombia
2. En casos de adopción ¿se tiene derecho al periodo de lactancia?
FIN DEL ARTÍCULO
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ALGUNOS APUNTES SOBRE LA ADOPCIÓN.





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COLEGIO EL PINAR
¿Qué es la adopción? Al respecto el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 de Infancia y Adolescencia define la adopción de la siguiente manera: “La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.”. 

¿Qué quiere decir esto? En primer lugar que se trata de una “medida de protección”. Las medidas de protección del menor son mecanismos mediante los cuales, aquellos menores que se encuentran en situaciones irregulares, tengan un restablecimiento de sus derechos [Artículo 53. Ley 1098 de 2006].Pero ¿qué derecho se restablece mediante la adopción? El artículo 22 de la Ley de Infancia y Adolescencia considera como uno de los derechos de los niños el crecer y ser acogidos en el seno de una familia. Por tal motivo, el derecho que se restablece es precisamente ese. Es así que, ante todo, no es la adopción un “derecho del adoptante”, sino que el adoptante, solidariamente y cumpliendo diversos requisitos, prohija a un niño para que tenga unos padres (¿LA ADOPCIÓN UN DERECHO DEL "ADOPTANTE"?, 2011). No existe el derecho a la adopción ni el derecho a ser adoptado porque ¿a quién se le exigirían esos derechos? La adopción no es un derecho, ni una obligación, es un acto solidario que regulariza la situación de un menor. 

Por otro lado, la adopción establece de manera irrevocable un cambio en el estado civil del hijo adoptivo, el hijo adoptivo es, en derecho, para todos los efectos, igual a un hijo de sangre. El adoptivo entrará a formar parte en la sucesión de sus padres, los adoptantes tienen la patria potestad sobre él, llevará el apellido de los padres adoptantes, se extingue todo vínculo con la familia consanguínea excepto cuando se adopta el hijo del cónyuge o la compañera, etc. [Cfr. Art. 64 Ley 1098 de 2006]. La irrevocabilidad implica que la adopción, en pro del menor, no sea un simple juego que vuelva al niño un “paquete” que se devuelva por “defectos de fábrica”. Por eso, quedando en firme la sentencia de adopción y el cambio en el registro civil, es un hijo para todos los efectos. 

Para que un niño sea adoptado se requiere que se encuentre en situación de adoptabilidad. La declaración de adoptabilidad es competencia de las defensorías de familia [Numeral 14. Artículo 82. Ley 1098 de 2006]. Para el caso concreto existen dos situaciones de adoptabilidad, la primera es por abandono u orfandad, y la segunda en las que la madre biológica da su consentimiento para que sea adoptado [Cfr Art. 63 Ley 1098 de 2006]. 

FUENTES 

Toro Restrepo, Daniel. 2011. ¿LA ADOPCIÓN UN DERECHO DEL "ADOPTANTE"? El Alispruz. [En línea] 15 de Febrero de 2011. [Citado el: 27 de Septiembre de 2011.] http://elalispruz.blogspot.com/2011/02/la-adopcion-un-derecho-del-adoptante.html

LEA TAMBIÉN
1. Regulación de la adopción en Colombia
2. En casos de adopción ¿se tiene derecho al periodo de lactancia?



FIN DEL ARTÍCULO
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miércoles, 27 de junio de 2012

PRIMA LEGAL DE SERVICIOS Y OTRAS INQUIETUDES





PRIMA LEGAL DE SERVICIOS Y OTRAS INQUIETUDES.


Viene el pago de la prima legal de servicios y es muy posible que las personas en general tengan inquietudes acerca de su liquidación, fecha de pago, entre otras. Además, las madres pueden tener algunas inquietudes en su forma de pago y demás. 

¿QUÉ ES LA PRIMA LEGAL DE SERVICIOS?
La primera legal de servicios es una prestación en dinero equivalente a medio salario semestral que deben pagar las empresas a todos sus trabajadores. La finalidad de la prima es la redistribución de las utilidades de la empresa, es decir, del valor agregado en que el todos los trabajadores han aportado.

SOY EMPLEADA DEL SERVICIO DOMÉSTICO, ¿TENGO DERECHO A PRIMA?
No. En el caso de las empleadas del servicio doméstico, éstas tienen como empleador una familia, no una empresa. La familia no es una unidad de explotación económica (empresa) y por lo tanto no genera un valor agregado a repartir y no tiene fundamento la prima.

SOY MAYORDOMO ¿TENGO DERECHO A PRIMA?
En principio los mayordomos son considerados similares a las empleadas del servicio doméstico si se trata de una finca netamente de recreo. Si es una finca que tiene una huerta para auto-consumo, en principio no se considera empresa, pero dada la producción que genera excedente y un valor agregado, creo que es discutible la posibilidad de la prima. Finalmente si en la finca se desarrolla una labor productiva para venta, intercambio, etc., como una finca ganadera.

¿CÓMO SE LIQUIDA LA PRIMA LEGAL DE SERVICIOS?
La prima es medio salario por un semestre, o es lo mismo que decir un salario por un año. Si el salario es fijo se toma el último salario (incluyendo horas extras y recargos), si el salario es variable (pactado por ejemplo por comisiones por venta, a destajo, etc.) se tomará el promedio del último año.

Si el trabajador es beneficiario del auxilio de transporte, éste de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1 de 1963 también se incluye como base salarial. La razón de ser es que la prima legal de servicios es una "prestación social". Luego, teniendo claro cuál es el salario base de liquidación se procede a liquidar con base en la siguiente fórmula:




Recordemos que cada semestre como máximo tiene 180 días, por lo tanto, la prima semestral como máximo será de la mitad del salario de acuerdo como explicamos previamente, o proporcional si trabajó menos del semestre.

¿CUÁNDO DEBE PAGARSE?
De acuerdo con el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, la Prima Legal de Servicios se paga:

a. Media quincena o proporcional el último día de Junio, es decir, el 30 de junio.
b. Una quincena en cualquiera de los 20 primeros días del mes de diciembre.
c. Al finalizar el contrato de trabajo por el periodo que falte por liquidar.

En todos los casos se puede utilizar la fórmula previamente mencionada.


ESTUVE EN LICENCIA DE MATERNIDAD, O UNOS DÍAS INCAPACITADA POR EL EMBARAZO EL ÚLTIMO SEMESTRE ¿PUEDEN DESCONTARME ESOS DÍAS DE LA LIQUIDACIÓN?


NO. La razón es que únicamente pueden descontarse días en los que el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo considera como suspensiones y únicamente para vacaciones, cesantías o jubilaciones [Artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo]. Por lo tanto, esos días se tienen en cuenta también como laborados para efectos de la liquidación.


ESTOY EN LICENCIA DE MATERNIDAD ¿TENGO DERECHO A RECIBIR LA PRIMA IGUAL? SÍ. Las normas laborales son de orden público y obligatorio cumplimiento en lo que se refiere al mínimo de prestaciones y garantías. Para la mayoría de las empresas esto no es problema porque el pago se efectúa consignando en una cuenta a nombre del trabajador, pero si recibe el pago en cheque o en efectivo en el lugar de trabajo, por analogía la Prima Legal de Servicios también se pagaría así. Por eso podría usted ponerse en contacto con el empleador para ver la mejor forma de recibirla.


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sábado, 16 de junio de 2012

LEY 156 DE 2006 PUERTO RICO. ACOMPAÑAMIENTO EN EL PARTO.




LEY NÚM. 156 DEL AÑO 2006
 (P. del S. 414), 2006, ley 156                                                           
(Conferencia)                                      
                                                                                                                   
 Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto.
Ley Núm. 156 de 10 de agosto de 2006
 Para crear la "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto".

 EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico ha existido una ausencia en el reconocimiento de una de las más grandes contribuciones de la mujer en nuestra sociedad: la concepción, gestación y parto de un hijo(a). Teniendo en consideración esa carencia, y para subsanar ese vacío existente hasta ahora, es que se presenta esta Ley. Esta medida legislativa abrirá brechas en el establecimiento de una política pública que permita que el proceso de trabajo de parto, parto y nacimiento de una criatura, esté amparado bajo una ley que proteja y vele porque se cumplan con las necesidades de la madre y de la criatura. 

La medicina moderna, dominada por la perspectiva masculina, ha pretendido convertir el proceso de gestación y parto en un evento exclusivamente médico, y no la experiencia familiar y social que había sido desde tiempos inmemoriales. La llegada de una nueva persona puede ser a la misma vez un proceso de gran incomodidad y esfuerzo físico para la parturienta y una ocasión de gran júbilo para la mujer y su familia. Ambas circunstancias llaman a la necesidad de que la mujer esté acompañada en ese momento por la persona o personas que desee -su madre, el padre del bebé, una monitriz, una "doula", o cualquier otra persona- tenga o no vínculos familiares con ella.

Si bien han quedado atrás los días en que las mujeres eran obligadas a parir en salas compartidas, con el único apoyo de personal médico, en la actualidad la mayoría de los hospitales condicionan la presencia de un acompañante a la asistencia de un curso de "Parto sin Temor". Aunque lo deseable sería que las personas presentes en la sala de parto estuvieran preparadas para actuar también de asistentes en el proceso, la realidad es que el costo, duración y disponibilidad de los cursos pueden constituir un impedimento para que la mujer cuente con el apoyo que representa la presencia de un acompañante en ese momento tan importante de su vida.

La "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto" aspira a que la culminación del proceso de gestación en sus tres fases, se dé en un ambiente adecuado y conforme a las necesidades físicas y emocionales de la madre, para que esto redunde en beneficios para la llegada de la criatura. También considera como imprescindible que la madre esté informada de las medidas que habrán de tomarse a lo largo de su gestación, así como también en la jornada de parto y post-parto, y de acciones o determinaciones que puedan afectar el desarrollo pleno de la criatura o que vaya en detrimento de la salud física o emocional de la madre.

De igual forma, la Ley requiere que se le provean alternativas que protejan a ambos en sus aspectos físicos, biológicos y sicológicos. Con esta medida pretendemos además, reforzar la política pública de la lactancia, reiterando la obligación de orientar a la madre y al padre sobre los beneficios del amamantamiento. También se garantiza el alojo conjunto de madre y recién nacido en la institución hospitalaria donde tuvo lugar el parto, y el respeto a la decisión de la mujer de proveer como único alimento para su bebé la leche materna.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- [Título]
Esta Ley se conocerá como "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto" y será de aplicación tanto a entidades públicas como privadas donde se ofrezcan servicios de cuidado de salud en Puerto Rico.

Artículo 2.- Definiciones 
Para fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: 

a) Acompañantes en las Etapas del Parto: persona o personas que escoja libremente la parturienta, para que la acompañe o asista durante las diversas etapas del parto, entre los cuales se encuentran: madres, padres, familiares, amigos, con o sin adiestramientos o persona adiestrada en medidas de comodidad (monitriz, "doula", etc.). 

b) Centros de Servicio de Maternidad: incluye salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétrica o cualquier lugar en donde se atiendan mujeres durante el proceso de gestación, parto o post-parto y que posean los permisos pertinentes de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con competencia sobre el asunto. 

c) Persona que Nace en Situación de Riesgo: todo niño o niña que nace con cualquier condición crítica de salud, incluyendo pero sin limitarse a: nacimiento prematuro, anomalías congénitas, condiciones respiratorias, condiciones congénitas cardíacas, partos prolongados, bebés nacidos de madres VIH positivo o cualquier enfermedad de transmisión sexual, y bebés nacidos de madres que padezcan de adicción a sustancias controladas, cuando el recién nacido pueda presentar síntomas de retirada u otra condición relacionada. 

d) Profesional de la Salud: todo personal de medicina autorizado (ginecólogos, enfermeras, enfermeros y enfermeras parteras) a practicar la ginecología o la obstetricia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.- [Derechos de la Mujer embarazada]
Toda mujer embarazada al momento del trabajo de parto, el parto y el post-parto, tendrá los siguientes derechos: 

a)  A ser informada (por un profesional de la salud certificado y un médico) sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante el proceso, de manera que pueda escoger libremente cuando existieren diferentes alternativas. 

b) A ser tratada con respeto y de modo individual y personalizado, garantizándole la privacidad e intimidad emocional durante todo el proceso. 

c)   Al parto natural como primera alternativa, respetando sus aspectos fisiológicos, biológicos y sicológicos, evitando prácticas invasivas y suministro de medicamentos que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer. 

d) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y en general a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales que le asistan.

e) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifestado por escrito. 

f) A estar acompañada por personas de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y post-parto, incluyendo el procedimiento de cesárea, en el cual podrá estar acompañada por al menos una persona de su elección; entendiéndose, sin embargo que la presencia de la (el) acompañante o acompañantes no podrá interferir con las determinaciones de carácter médico que consideren o tomen los profesionales de la salud con responsabilidad en el parto, y en caso del procedimiento de cesárea, serán éstos los que determinarán en última instancia si permiten o no la presencia del acompañante. Además, tendrá derecho a no estar acompañada, si así lo desea la mujer. Disponiéndose que el acompañante vendrá obligado a cumplir con aquellas reglas que tuviere a bien imponer la institución hospitalaria.

g) A no ser intimidada sobre el proceso del parto si éste fuese uno sin riesgos. De anticiparse alguna complicación en el proceso, la mujer deberá ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieran tener durante el parto. 

h) A tener a su hijo o hija en su habitación durante la permanencia en el hospital, siempre y cuando el recién nacido no requiera de cuidados especiales.

i)  A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y a recibir apoyo para amamantar, incluyendo la prohibición que establece la Ley Núm. 79 de 13 de marzo de 2004, mejor conocida como "Ley sobre el Suministro de Sucedáneos de la Leche Materna a los Recién Nacidos", de que se alimente al recién nacido con fórmula o cualquier sustituto de leche materna, en contra de las instrucciones expresas de la madre que decida lactar a su criatura.

j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados personales del niño o niña.

k) A ser informada específicamente sobre los beneficios de la buena nutrición y efectos adversos del uso de tabaco, alcohol y drogas sobre su persona y la del niño o niña.

Artículo 4.- Toda persona recién nacida tiene derecho a:
a) Ser tratada en forma respetuosa y digna.

b) No ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo con el consentimiento manifestado por escrito de su padre y madre con patria potestad.

c) Tener alojamiento en conjunto con su madre, siempre y cuando el recién nacido no necesite de cuidados especiales, y cuando el Hospital cuente con las facilidades necesarias para proveer el alojamiento conjunto.

d) Que sus padres reciban asesoramiento adecuado e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo.

Artículo 5.- [Derechos del padre y la madre]
El padre y la madre de la persona que nace en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:

a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento. 

b) A tener acceso continuo a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.

c) A que se le especifique al padre y a la madre sobre los exámenes o intervenciones a los que se quiera someter al neonato con fines de investigación o docencia, para que sean ellos los que den su consentimiento, manifestado por escrito.

d)  A que se facilite la lactancia materna a la persona recién nacida, siempre y cuando no exista una condición apremiante que lo impida.

e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña, si así lo requiere.

Artículo 6.- [Responsabilidades]
Será responsabilidad del Departamento de Salud de Puerto Rico dar a conocer esta Ley en todos los hospitales, salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétricas, lugares donde atiendan a mujeres en el proceso de gestación y parto, tanto públicos como privados.

Artículo 7.- [Multa]
La Oficina de la Procuradora de la Mujer queda facultada para recibir, atender y disponer de las querellas que se presenten por violación a los derechos establecidos en esta Ley. Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley conllevará una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

Artículo 8. - [Vigencia]
Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de aprobación.

Keegy