LEY NÚM. 156 DEL AÑO 2006
(P. del S. 414), 2006, ley
156
(Conferencia)
Ley de Acompañamiento
durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto.
Ley Núm. 156 de 10 de agosto de
2006
Para crear la "Ley de
Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto".
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico ha existido una ausencia en el reconocimiento de una de
las más grandes contribuciones de la mujer en nuestra sociedad: la concepción,
gestación y parto de un hijo(a). Teniendo en consideración esa carencia, y
para subsanar ese vacío existente hasta ahora, es que se presenta esta Ley.
Esta medida legislativa abrirá brechas en el establecimiento de una política
pública que permita que el proceso de trabajo de parto, parto y nacimiento de
una criatura, esté amparado bajo una ley que proteja y vele porque se cumplan
con las necesidades de la madre y de la criatura.
La medicina moderna, dominada por
la perspectiva masculina, ha pretendido convertir el proceso de gestación y
parto en un evento exclusivamente médico, y no la experiencia familiar y social
que había sido desde tiempos inmemoriales. La llegada de una nueva persona
puede ser a la misma vez un proceso de gran incomodidad y esfuerzo físico para
la parturienta y una ocasión de gran júbilo para la mujer y su familia. Ambas
circunstancias llaman a la necesidad de que la mujer esté acompañada en ese
momento por la persona o personas que desee -su madre, el padre del bebé, una
monitriz, una "doula", o cualquier otra persona- tenga o no vínculos
familiares con ella.
Si bien han quedado atrás
los días en que las mujeres eran obligadas a parir en salas compartidas, con el
único apoyo de personal médico, en la actualidad la mayoría de los hospitales
condicionan la presencia de un acompañante a la asistencia de un curso de
"Parto sin Temor". Aunque lo deseable sería que las personas
presentes en la sala de parto estuvieran preparadas para actuar también de
asistentes en el proceso, la realidad es que el costo, duración y
disponibilidad de los cursos pueden constituir un impedimento para que la mujer
cuente con el apoyo que representa la presencia de un acompañante en ese
momento tan importante de su vida.
La "Ley de
Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto"
aspira a que la culminación del proceso de gestación en sus tres fases, se dé
en un ambiente adecuado y conforme a las necesidades físicas y emocionales de
la madre, para que esto redunde en beneficios para la llegada de la criatura.
También considera como imprescindible que la madre esté informada de las
medidas que habrán de tomarse a lo largo de su gestación, así como también en
la jornada de parto y post-parto, y de acciones o determinaciones que puedan
afectar el desarrollo pleno de la criatura o que vaya en detrimento de la salud
física o emocional de la madre.
De igual forma, la Ley
requiere que se le provean alternativas que protejan a ambos en sus aspectos
físicos, biológicos y sicológicos. Con esta medida pretendemos además, reforzar
la política pública de la lactancia, reiterando la obligación de orientar a la
madre y al padre sobre los beneficios del amamantamiento. También se garantiza
el alojo conjunto de madre y recién nacido en la institución hospitalaria donde
tuvo lugar el parto, y el respeto a la decisión de la mujer de proveer como
único alimento para su bebé la leche materna.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- [Título]
Esta Ley se conocerá como
"Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y
Post-parto" y será de aplicación tanto a entidades públicas como privadas
donde se ofrezcan servicios de cuidado de salud en Puerto Rico.
Artículo 2.- Definiciones
Para fines de esta Ley, las
siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se
expresa:
a) Acompañantes en las Etapas del Parto: persona o personas
que escoja libremente la parturienta, para que la acompañe o asista durante las
diversas etapas del parto, entre los cuales se encuentran: madres, padres,
familiares, amigos, con o sin adiestramientos o persona adiestrada en medidas
de comodidad (monitriz, "doula", etc.).
b) Centros de Servicio de Maternidad: incluye salas de parto,
salas de preparación o recuperación obstétrica o cualquier lugar en donde se
atiendan mujeres durante el proceso de gestación, parto o post-parto y que
posean los permisos pertinentes de las agencias del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico con competencia sobre el asunto.
c) Persona que Nace en Situación de Riesgo: todo niño o niña
que nace con cualquier condición crítica de salud, incluyendo pero sin
limitarse a: nacimiento prematuro, anomalías congénitas, condiciones
respiratorias, condiciones congénitas cardíacas, partos prolongados, bebés
nacidos de madres VIH positivo o cualquier enfermedad de transmisión sexual, y
bebés nacidos de madres que padezcan de adicción a sustancias controladas,
cuando el recién nacido pueda presentar síntomas de retirada u otra condición
relacionada.
d) Profesional de la Salud: todo personal de medicina autorizado
(ginecólogos, enfermeras, enfermeros y enfermeras parteras) a practicar la
ginecología o la obstetricia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 3.- [Derechos de la Mujer embarazada]
Toda mujer embarazada al momento
del trabajo de parto, el parto y el post-parto, tendrá los siguientes derechos:
a) A ser informada (por un profesional de la
salud certificado y un médico) sobre las distintas intervenciones médicas que
pudieren tener lugar durante el proceso, de manera que pueda escoger libremente
cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto y de modo
individual y personalizado, garantizándole la privacidad e intimidad emocional
durante todo el proceso.
c) Al parto natural como primera alternativa,
respetando sus aspectos fisiológicos, biológicos y sicológicos, evitando
prácticas invasivas y suministro de medicamentos que no estén justificados por
el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.
d) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo
o hija y en general a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de
los profesionales que le asistan.
e) A no ser sometida a
ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia,
salvo consentimiento manifestado por escrito.
f) A estar acompañada por personas de su confianza y elección durante el
trabajo de parto, parto y post-parto, incluyendo el procedimiento de cesárea,
en el cual podrá estar acompañada por al menos una persona de su elección;
entendiéndose, sin embargo que la presencia de la (el) acompañante o
acompañantes no podrá interferir con las determinaciones de carácter médico que
consideren o tomen los profesionales de la salud con responsabilidad en el
parto, y en caso del procedimiento de cesárea, serán éstos los que determinarán
en última instancia si permiten o no la presencia del acompañante. Además,
tendrá derecho a no estar acompañada, si así lo desea la mujer. Disponiéndose
que el acompañante vendrá obligado a cumplir con aquellas reglas que tuviere a
bien imponer la institución hospitalaria.
g) A no ser intimidada sobre el proceso del
parto si éste fuese uno sin riesgos. De anticiparse alguna complicación en
el proceso, la mujer deberá ser informada sobre las distintas intervenciones
médicas que pudieran tener durante el parto.
h) A tener a su hijo o hija en su
habitación durante la permanencia en el hospital, siempre y cuando el recién
nacido no requiera de cuidados especiales.
i) A ser
informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y a
recibir apoyo para amamantar, incluyendo la prohibición que establece la Ley
Núm. 79 de 13 de marzo de 2004, mejor conocida como "Ley sobre el
Suministro de Sucedáneos de la Leche Materna a los Recién Nacidos", de que
se alimente al recién nacido con fórmula o cualquier sustituto de leche
materna, en contra de las instrucciones expresas de la madre que decida lactar
a su criatura.
j) A recibir asesoramiento e información
sobre los cuidados personales del niño o niña.
k) A ser informada
específicamente sobre los beneficios de la buena nutrición y efectos adversos
del uso de tabaco, alcohol y drogas sobre su persona y la del niño o niña.
Artículo 4.- Toda persona recién nacida tiene derecho a:
a) Ser tratada en
forma respetuosa y digna.
b) No ser sometida a
ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia,
salvo con el consentimiento manifestado por escrito de su padre y madre con
patria potestad.
c) Tener alojamiento
en conjunto con su madre, siempre y cuando el recién nacido no necesite de
cuidados especiales, y cuando el Hospital cuente con las facilidades necesarias
para proveer el alojamiento conjunto.
d) Que sus padres reciban
asesoramiento adecuado e información sobre los cuidados para su crecimiento y
desarrollo.
Artículo 5.- [Derechos del padre y la madre]
El padre y la madre de la persona
que nace en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible,
suficiente y continuada en un ambiente adecuado, sobre el proceso o
evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y
tratamiento.
b) A tener acceso continuo a su hijo o hija mientras la situación
clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de
decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A que se le especifique
al padre y a la madre sobre los exámenes o intervenciones a los que se quiera
someter al neonato con fines de investigación o docencia, para que sean ellos
los que den su consentimiento, manifestado por escrito.
d) A que se facilite la lactancia materna a la
persona recién nacida, siempre y cuando no exista una condición apremiante que
lo impida.
e) A recibir
asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña, si
así lo requiere.
Artículo 6.- [Responsabilidades]
Será responsabilidad del
Departamento de Salud de Puerto Rico dar a conocer esta Ley en todos los
hospitales, salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétricas,
lugares donde atiendan a mujeres en el proceso de gestación y parto, tanto
públicos como privados.
Artículo 7.- [Multa]
La Oficina de la Procuradora de
la Mujer queda facultada para recibir, atender y disponer de las querellas que
se presenten por violación a los derechos establecidos en esta Ley. Cualquier
violación a las disposiciones de esta Ley conllevará una multa no menor de
quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Artículo 8. - [Vigencia]
Esta Ley comenzará a regir seis
(6) meses después de aprobación.
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