miércoles, 6 de julio de 2011

RESPUESTA BREVE A UN CASO INTERESANTE



Recibí hoy una consulta en el blog bastante interesante. Luego de quitar los nombres de la EPS y ciudad de la persona dejo la consulta completa:
Actualmente tengo un embarazo de 33 semanas, cotizo al regimen contributivo como independiente desde antes del embarazo, me encuentro incapacitada por aliansalud EPS desde el dia 14 de enero de 2011, por problemas de coagulacion y antecedentes de trombosis venosa profunda.

El dia 05 de julio de 2011, recibi comunicacion de mi eps donde me indican que el 13 de julio de 2011 tendre un acumulado de 180 semanas de incapacidad razon por lo cual remitiran mi caso a la AFP, por haber superado el tope maximo de incapacidad por enfermedad general. y me indican además que en caso que no me encuentre afiliado a AFP. Mi EPS en cumplimiento con la normatividad vigente liquidara unicamente las incapacidades hasta completar los 180 dias, posteriores a los cuales no hay lugar al reconocimiento de nuevas prestaciones economicas; Es decir me liquidaran la incapacidad hasta el 13 de julio del presente año.

Adicional a esto se me presento otra situacion, en el año 2005 participe en concurso ante la Comision Nacional del Servicio Civil para acceder a laborar en instituciones del estado; hace un mes y despues de haber superado todas la pruebas recibi notificacion donde acupaba el primer puesto en el grupo de vacantes al cual estaba participando. El dia de ayer me notifique del auto administrativo donde se me asigna un puesto aqui en mi ciudad en una institucion educativa, y me pidieron la documentacion correspondiente para afiliaciones a Salud, Pension, cesantias, Caja de Compensacion y ARP, es decir a partir que entre en firme el Decreto de posesion en periodo de prueba quedare vinculada con ellos, y eso contando a partir del dia de hoy son 10 dias habiles.
Teniendo en cuenta que mi cesarea esta programada entre el 6 y el 13 de Agosto, la verdad no se como manejar esta situación

1. ¿la incapacidad pasa a manos de mi nuevo empleador?
2. ¿Solicito la licencia 2 semanas antes de la cesarea?
3. ¿ mi licencia sera otorgada como independiente o como empleada?
agradezco la colaboración que me presten, estoy bastante confundida
RESPUESTA
Ante esta consulta respondí lo siguiente:

Te daré una respuesta breve, pero si quieres una mejor asesoría favor escribe a elalispruz@gmail.com. 

1. La incapacidad la pagan las EPS, o sea que tienen razón en que dure 180 días, ello conforme la circular 11/1995 Superintendencia de Salud.  Lo que pasaría a tu "empleador" sería el valor de las cotizaciones a la seguridad social. Te lo dibujaría para explicarte, pero básicamente consiste en que en términos legales las EPS son las obligadas a pagar las incapacidades.
2. Frente a solicitar la licencia dos semanas antes, no solamente es acorde a las obligaciones de la nueva ley -la Ley 1438 de 2011 "Mamá Diana", sino que garantiza la continuidad de tu ingreso ya que LA LICENCIA DE MATERNIDAD NO ES UNA INCAPACIDAD. 
4. La licencia otorgada como empleada o independiente solamente tiene relevancia para el valor a pagar. Dice la circular 11/95 "El valor a pagar mensualmente, equivale al ciento por ciento (100%) del salario que devengue al momento de entrar a disfrutar del descanso o de la licencia,". De acuerdo con eso, entrarías a disfrutarla por el salario al que cotice tu nuevo empleador si al momento estás empleada, sino será por lo que hayas cotizado como independiente.

Finalmente si tu enfermedad es con motivo del embarazo, no vería necesidad de tramitar nada ante la Administradora del Fondo de Pensiones, porque no habría invalidez. En todo caso, esto debe valorarlo es un médico.

En todo caso, recuerda que por incapacidad pagan hasta 180 días pero eso no te quita el derecho a la licencia de maternidad.

martes, 5 de julio de 2011

SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LICENCIA (MODELO)


Ciudad y Fecha.

Señor
Empleador y Eps (enviar a ambos)
E.S.M

Cordial saludo.

El 30 de Junio de 2011 el Presidente sancionó la Ley 1468 de 2011 "Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones." Entre las cuales se encuentra el derecho a gozar de una licencia de maternidad de 14 semanas y otras disposiciones para los casos de partos prematuros y múltiples. Como me encuentro disfrutando de mi licencia de maternidad desde agregar fecha le solicito, conforme el artículo 5 de la Ley 1468 de 2011 que manda "La presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias" que me sean reconocidas las respectivas semanas de aumento. Es decir, para gozar de la licencia hasta el agregar fecha (14, 16 [múltiples] o faltantes [prematuros] desde la fecha de inicio) Esto también conforme los principios mínimos fundamentales reconocidos en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

Agradezco de antemano su lectura y esperando una pronta respuesta,



Nombre
Cédula

lunes, 4 de julio de 2011

RESUMEN DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1468 DE 2011 MAMÁ DIANA.




La ley 1468 de 2011 "Mamá Diana" que aumenta la licencia de maternidad de doce a catorce semanas cuenta con los siguientes derechos para las madres embarazadas:

  • Licencia de maternidad de 14 semanas como mínimo. Deberá disfrutar al menos una semana de licencia de maternidad preparto.
  • En caso de partos prematuros se añadirán al periodo de licencia, de acuerdo con los especialistas, las semanas faltantes de gestación.
  • En caso de partos múltiples -mellizos, gemelos, trillizos, etc.- se tendrá derecho a disfrutar dos semanas adicionales.
  • En caso de muerte, el padre continuará con el periodo de licencia de maternidad restante para la madre.
  • Aumento de la indemnización de doce a catorce semanas en caso de despido sin justa causa sin autorización del Inspector de Trabajo. Si nace prematuro las semanas faltantes se añadirán a la liquidación.
  • Todo lo anterior es extensivo a la madre adoptante o padre soltero adoptante contando desde el momento de la entrega del niño o niña.
También es probable que se esté preguntando que si ya empezó licencia de maternidad tiene derecho a las disposiciones de la nueva ley. Si inició del 30 de junio de 2011 en adelante, obviamente. Pero si inició antes del 30 de Junio de 2011 es una cuestión discutible donde yo consideraría que sí por el principio de condición más beneficiosa y porque sería absurdo si se diera lo contrario. Pero también pueden decirle que el derecho se causó en vigencia de la ley anterior. Esto es discutible y son los encargados de asignar tal derecho los que tienen la palabra antes del juez.

COMENTARIOS, APRECIACIONES Y CRÍTICAS A LA LEY 1468 DE 2011 “MAMÁ DIANA”.



Lo primero que quiero decir es que la ley 1468 de 2011 debe llamarse “Mamá Diana”, la razón de esto es que los congresistas se basaron en una investigación de Diana María Gómez y otros y por eso creo que el nombre es merecido. Así empiezo masificándolo. Como en este escrito me voy a extender en críticas, quisiera que supieran que la ley, no obstante ser intervencionista, me parece MUY buena. Pero como todo, esta ley genera algunos interrogantes fuertes sobre su interpretación, aplicación de algunos artículos entre otros.  Los errores no se deben a las apreciaciones académicas de Diana María Gómez que tuvo diversos detalles en cuenta, se deben al afán de los legisladores –quizás de buena fe- quieren leyes que sean populares.

Para mi crítica en primer lugar resumiré las modificaciones comparándolas con la ley anterior, criticando algunos detalles que generan dudas sobre su aplicabilidad en especial el referente a la extensión de la licencia en casos de prematuros. Luego me detendré en reflexiones de carácter jurídico-económico acerca de su viabilidad financiera. Posteriormente reflexionaré sobre el posible impacto que pueda tener a nivel de empresa para concluir finalmente.



domingo, 3 de julio de 2011

LEY 1468 DE 2011

Ley 1468 de 2011


Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2.  Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3.  Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.  Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

5.   La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.

6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
7.   La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:

a) Licencia de maternidad Preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el postparto inmediato. Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto.

b) licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.

Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

Parágrafo 2°. De las catorce (14) semanas de ·licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.

Parágrafo 3°. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.

Artículo 2. Modifíquese el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 239. Prohibición de despido.

1.  Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2.  Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3.  Las trabajadoras de que trata el numeral uno (01) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.

4.  En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.


Artículo 3. Adiciónese al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral:

Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador:

11. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.

Artículo 4. Adiciónese al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral:

Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:

8a. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.

Artículo 5. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

Armando BENEDETTI VILLANEDA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Ramón OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Carlos Alberto ZULUAGA DÍAZ

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H.  CÁMARA DE REPRESENTANTES

Jesús Alfonso RODRÍGUEZ CAMARGO.

Públiquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, a los 30 días del mes de JUNIO de 2011

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JUAN CARLOS ECHEVERRI GARZÓN

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.

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