sábado, 29 de diciembre de 2012

SALARIO MÍNIMO Y AUXILIO DE TRANSPORTE 2013



Mediante Decretos 2738 y 2739 de 2012 el gobierno nacional fijó el Salario Mínimo y el Auxilio de Transporte en vista de no haber acuerdo tripartito entre el gobierno, las centrales obreras y los representantes de los empleadores. A continuación la tabla con sus respectivos valores.

  
AÑO
SALARIO MÍNIMO MENSUAL
AUXILIO DE TRANSPORTE
2013
$589.500
$70.500



¿Qué implica el salario mínimo? El salario mínimo es la cantidad mínima que ha de pagarse a un trabajador por una jornada de 8 horas al día, 48 horas a la semana. Este en todo caso no será igual si se trabajan menos horas o inclusive una hora o un día. El jornal por un día de trabajo de 8 horas de acuerdo con esto se pagará $ 19.650 a título de salario, no de otras prestaciones laborales como prima, cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, dotación. Por su parte por una hora de trabajo como mínimo ha de pagarse $2.456,25 a título de salario. Recuerde que si usted contrata por ejemplo una empleada del servicio por un día ha de pagarle a título de salario $19650 más las prestaciones sociales que serían alrededor del 50%. 

¿Qué y cuándo se paga el auxilio de transporte? El auxilio de transporte fue creado mediante la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 de 1959. Este auxilio se aplica para trabajadores que vivan a 1000 metros o más del lugar de trabajo [Artículo 4 Decreto 1258/1959] y que devenguen menos de 2 salarios mínimos. Para efectos de determinar el derecho o no al auxilio de transporte, en caso de salario variable, hay que tener en cuenta lo devengado en el mes inmediatamente anterior [Artículo 8 Decreto 1258/1959].

El aumento con respecto al salario mínimo del año 2012 es del 4.02% y del auxilio de transporte 3.98%. Aunque la variación no es la más baja históricamente (La más baja fue del 2010 frente al 2009 de 3.64%) sí es una de las menores. Como no ha terminado el año, no tengo los datos de inflación a diciembre, pero hasta noviembre es del 1,6% contando desde Enero y del 2,34% incluyendo diciembre de 2011. Confiando en la veracidad de estos datos el aumento del salario mínimo y del auxilio de transporte están por encima de la inflación. Aunque ¿es realmente esa la inflación? ¿Se tienen todas las variables de todos los precios? ¿Es lo mismo la inflación en Bogotá que en Leticia? La inflación es un promedio y como decía mi profesor de matemáticas: "los promedios son una mentira matemática".

Por esas preguntas creo que lo mejor es concertar el salario en condiciones válidas de negociación -y el hambre no es una de ellas- en cada caso. Podría haber mínimos menores a esa suma o mínimos mayores. A falta de esto, la alternativa de la OIT del diálogo social tripartito es una buena alternativa, es decir, que los implicados se pongan de acuerdo. Pero eso, hasta donde recuerdo sucedió una vez el año pasado, es decir, en diciembre de 2011 para el año 2012. Pero en todo caso, si bien la negociación tripartita es una buena opción no todos los trabajadores quedan representados, ni todos los empleadores lo hacen.  

En todo caso, el salario mínimo es un indicador económico bastante amplio para nosotros y dejaré una tabla con las distintas consecuencias numéricas que acarrea:

CONCEPTO Y EXPLICACIÓN
MONTO
Límite para dotaciones y auxilio de transporte (2 Salarios Mínimos)
 $ 1.179.000,00
Mínimo para pactar salario integral (10 Salarios Mínimos)
 $ 5.895.000,00
Salario integral pagadero mínimo (13 Salarios Mínimos)
 $ 7.663.500,00
Cotización mínima a la seguridad social Empleador (No Incluye Parafiscales). Los riesgos profesionales varían dependiendo de la categoría del trabajo, acá se toman al 0,9%
 $    123.795,00
Cotización mínima a la seguridad social descontable Trabajador
 $      47.160,00
Cotización Mínima Independientes. Incluye riesgos profesionales por 0,9%
 $    170.955,00
Salario mínimo NETO (Descontando la seguridad social)
 $    542.340,00
Salario Mínimo y Auxilio Netos
 $    612.840,00

También dejo una tabla sobre los porcentajes de la seguridad social que pagan empleadores y trabajadores con su respectivo análisis en el salario mínimo

Para menos de 4 salarios mínimos o sea $2.358.000 los porcentajes de cotización a la seguridad social son los siguientes:


Empleador
Trabajador
TOTAL
Porcentaje Salud
8,50%
4,00%
12,50%
Porcentaje pensión
12,00%
4,00%
16,00%
Porcentaje riesgos profesionales
0,90%
0,00%
0,90%
Porcentaje total
21%
8,00%
29%
La cotización para un salario mínimo de $589.500 sería conforme la siguiente tabla:

Empleador
Trabajador
TOTAL
Porcentaje Salud
 $   50.107,50
 $ 23.580,00
 $   73.687,50
Porcentaje pensión
 $   70.740,00
 $ 23.580,00
 $   94.320,00
Porcentaje riesgos profesionales
 $     5.305,50
 $            -  
 $     5.305,50
Porcentaje total
 $ 123.795,00
 $ 47.160,00
 $ 170.955,00

Para personas que devenguen más de 4 salarios mínimos la cotización a pensión sería conforme la siguiente tabla:

Salarios
Monto
Empleador
Trabajador
Más de 4 SM
17,0%
12,8%
4,25%
Entre 16 y 17
17,2%
12,9%
4,30%
17-18
17,4%
13,1%
4,35%
18-19
17,6%
13,2%
4,40%
19-20
17,8%
13,4%
4,45%
>20
18,0%
13,5%
4,50%

DECRETO 2739 DE 2012 POR EL CUAL SE FIJA EL AUXILIO DE TRANSPORTE 2013


REPÚBLICA DE COLOMBIA 

MINISTERIO DEL TRABAJO 
DECRETO NÚMERO,2739 DE 2012 


Por el cual se establece el auxilio de transporte 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en las Leyes 15 de 1959 y 4 de 1992. 

DECRETA 

Artículo 1°. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil trece (2013), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($70.500.00) moneda corriente, mensuales, el cual se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte. 

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de enero del año dos mil trece (2013) y deroga el Decreto 4963 de 2011. 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C a los 28 días del mes de Diciembre de 2012

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

RAFAEL PARDO RUEDA

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN

DECRETO 2738 DE 2012. POR EL CUAL SE FIJA EL SALARIO MÍNIMO LEGAL 2013


REPÚBLICA DE COLOMBIA 
MINISTERIO DEL TRABAJO 
DECRETO NÚMERO, 2738 DE 2012 

Por el cual se fija el salario mínimo legal


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política y de las que confiere el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la ley 278 de 1996 y, 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 

Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". 

Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra "(... ) la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo" como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana. 

Que el literal d) del artículo 2° de la ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y laborales a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: ''fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia." 

Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la referida ley expresa que: "Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio del Trabajo); además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto (PIB) y el índice de Precios al Consumidor (IPC)." 

Que la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, convocó entre el 22 y el 30 de noviembre de 2012, al comité tripartito de productividad, de conformidad con el parágrafo del artículo 8 de la ley 278 de 1996, con el propósito de definir la metodología y el porcentaje de productividad laboral en el 2012. 

Que de acuerdo con los datos de inflación suministrados por el Departamento Nacional de Estadísticas -DANE-, el nivel de precios de la economía en 2011 fue de 3,73%, mientras que el mismo indicador para el periodo enero-noviembre de 2012, descendió y se ubicó en 2.34%. Respecto de la proyección para 2013, el Banco de la República diseñó una banda entre 2% y 4% Y espera que el rango meta de inflación al final del periodo sea de 3%. 

Que la productividad laboral para el año 2011 fue estimada por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-en 1.0% y para 2012, dicho indicador observó una reducción y se localizó en 0.71 %. La contribución de los salarios al ingreso nacional, se entiende incorporado en la estimación de la productividad laboral. 

Que el Producto Interno Bruto -PIB-creció hasta el tercer trimestre de 2011 en 7.5%, mientras que para el mismo periodo del año 2012, dicho indicador presentó una reducción y se ubicó en 2.1 %. El Banco de la República, proyecta que se incremente, para el año 2013, al 4.3%. 

Que el Ministerio del Trabajo convocó entre el día 3 y 20 de diciembre de 2012, a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales con el fin de 'fijar de manera concertada, el aumento del salario mínimo para el año 2013, la que estuvo conformada tanto por representantes del Gobierno, como por representantes de los empleadores y los trabajadores. 

Que por parte del Gobierno Nacional concurrieron como titulares, el Ministro del Trabajo, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Director de Estudios Económicos del Departamento Nacional de Planeación; como invitados los representantes del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-y el Banco de la República. 

Que en representación de los trabajadores asistieron el Presidente de la Confederación General del Trabajo (CGT), el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y el Presidente de la Asociación de Pensionados de Colombia (CPC) y sus respectivos suplentes. 

Que en representación de los empleadores acudieron la Presidente de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA), el Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (AND!), el Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), el Presidente de la Asociación Colombiana de las Micro; Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI) y el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) y sus respectivos suplentes. 

Que en la reunión del 10 de diciembre de 2012 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, los representantes del sector privado ofrecieron ajustar el salario mínimo en 3.5%. Mientras que en la reunión del 12 de diciembre de 2012, el sector sindical ofreció ajustar el incremento salarial de la siguiente manera: por la CGT, 7.85%, por la CTC, 8.0% y por la CUT el 10.0%, éste último sujetando su oferta a la aprobación del proyecto de ley 166/2012 Cámara -13412012 Senado por medio del cual se introdujo la reforma tributaria. 

Que según consta en las actas de las reuniones correspondiente a los días tres (3), cinco (S), diez (10), doce (12) y catorce (14) de diciembre de 2012, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones sobre el particular, no logro un consenso para la fijación del incremento del salario mínimo para el año 2013. 

Que en cumplimiento del proceso establecido en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales se reunió de nuevo el día veinte (20) de diciembre de 2012, para buscar el consenso con base en los diferentes elementos de juicio allegados por las partes durante el transcurso de las cinco sesiones anteriores, reunión en la cual los representantes de los empresarios indicaron que sin una tarifa unificada de ajuste salarial, por parte del sector sindical, no existiría contra oferta de los empresarios y de manera definitiva las partes manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno. 

Que en aplicación del inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, a falta de acuerdo tripartito para la fijación del salario mínimo en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con base en las variables económicas allí señaladas. 

Que en mérito de lo antes expuesto,

DECRETA: 

Artículo 1.-Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2013, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.00 m/cte) moneda corriente. 

Artículo 2. -El presente decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2013 y deroga el Decreto 4919 del 2011. 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 

Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de Diciembre de 2012 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 

MAURICIO CARDENAS SANTAMAR1A 

EL MINISTRO DEL TRABAJO, 

RAFAEL PARDO RUEDA

lunes, 30 de julio de 2012

LIQUIDACIÓN DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD

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Una de las problemáticas más comunes en este tema es la liquidación y pago de la licencia de maternidad. ¿Cómo la liquidamos entonces? Para el pago de la licencia de maternidad completa se requiere como mínimo haber cotizado durante el embarazo (TORO RESTREPO D. , 2010). ¿Y qué pasa si se cotizó menos? En sentencias como la T-475/2009 se establece el procedimiento: 

"si faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar mas de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó." (T-475/09)


¿Cómo liquidamos la licencia si faltaron más de dos meses? 

Tomamos el Ingreso Base de Cotización, o sea el salario o por el valor que se aporta al sistema y aplicamos la siguiente fórmula: 




Como la licencia de maternidad es una prestación que garantiza adecuadas condiciones a la madre, es recomendable que, en caso de quedar en embarazo, afiliarse durante ese periodo –embarazo y licencia- como independiente. La afiliación por un salario mínimo al Sistema de Seguridad Social es de $153.000 para 2012 sería de $161.600, eso le daría la posibilidad de contar con todos los servicios sin copago durante el embarazo y con la licencia de maternidad.



Bibliografía 


Palacio Palacio, Jorge Iván. 2009. T-475/09. expedientes T-2217167 y T-2247786., http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-475-09.htm : Corte Constitucional Colombiana, 16 de Julio de 2009. Corte Constitucional Colombiana. 

TORO RESTREPO, Daniel. 2010. COTIZACIONES Y DERECHO AL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD. Guía de Protección a la Maternidad. [En línea] 25 de Octubre de 2010. [Citado el: 27 de Septiembre de 2011.] http://proteccionmaternidad.blogspot.com/2010/10/cotizaciones-y-derecho-al-pago-de-la.html


FIN DEL ARTÍCULO _________________________________________________________________________________

DERECHO DE ALIMENTOS DE QUIEN ESTÁ POR NACER





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Antes que nada es necesario saber ¿qué son los alimentos y el derecho de alimentos? Los alimentos se encuentran regulados en general en el Título XXI del Libro Primero del Código Civil, esto es del artículo 411 al 427. En concreto, frente al tema de menores, se encuentra regulado entre otros en los artículos 24, 82, 109, 111 y 129 de la Ley 1098 de 2006 o Ley de infancia y adolescencia. Por otra parte, la inasistencia alimentaria es un delito tipificado como tal en el artículo 233 del Código Penal Ley 599 de 2000. Para 2007 había 539 internos por el delito de inasistencia alimentaria (Terra Colombia, 2007). 

El artículo 24 de la Ley de Infancia y Adolescencia define los alimentos como “…todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.”. Los alimentos son un derecho que tienen, entre otros, los descendientes y los hijos adoptivos frente a sus padres. A su vez los alimentos se dividen en congruos y necesarios. La noción de alimentos congruos implica no solamente que la cuota por los alimentos cubra lo básico para la subsistencia, sino que le permita al niño o niña vivir conforme el nivel social de sus padres. 

Si se ha probado la filiación por reconocimiento o prueba de paternidad, los alimentos pueden pedirse antes de nacer. El numeral primero del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 permite a la mujer en embarazo exigir alimentos “La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.”. Muchas madres desconocen este derecho y por tal motivo se asustan de pedir ayuda a los presuntos padres, pero para ello se puede citar al padre a una Defensoría de Familia para que voluntariamente reconozca al hijo por nacer. El proceso ha sido explicado previamente y por lo tanto, solamente falta decir que en la misma audiencia de reconocimiento podrán conciliarse los alimentos. 

¿Qué contiene el derecho de alimentos pre-natales? El último acápite del artículo 24 de la Ley de Infancia y Adolescencia establece que los alimentos “(…) comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”. Como parte de los alimentos se cubren afiliando al hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud [Artículo 163 de la Ley 100 de 1993], si la madre no convive con el padre, pero este cuenta con seguridad social ¿no da esto fundamento para que la seguridad social del padre proporcione a la madre los gastos del embarazo y el parto sin necesidad de afiliaciones pagando una UPC? Esta es una inquietud que se deja pero en todo caso, determinada la filiación antes de nacer, los alimentos pre-natales incluyen los gastos del embarazo y parto por parte del padre, o como se puede discutir, de la seguridad social. 

¿Qué pasa si, no obstante el reconocimiento, no se llega a un acuerdo sobre la cuota? La Defensoría de Familia fijará una provisional. En todo caso en esto hay que recordar que, de conformidad con el artículo 129 de la Ley de infancia y adolescencia se presume que el padre devenga el salario mínimo y recordemos que este es embargable hasta por el 50% en tratándose de alimentos.

Bibliografía

Terra Colombia. 2007. Inasistencia alimentaria: un delito que se paga con cárcel. Terra.com. [En línea] 3 de Julio de 2007. [Citado el: 28 de Septiembre de 2011.] http://www.terra.com.co/noticias/articulo/html/acu2852.htm.

Lea también

FIN DEL ARTÍCULO _________________________________________________________________________________

miércoles, 25 de julio de 2012

REQUISITOS PARA ADOPTAR


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Al igual que para manifestar el consentimiento para dar un hijo en adopción se requiere un proceso claro para quienes van a adoptar. Los estrictos requisitos para adoptar se fundamentan en que la adopción es una medida solidaria de restablecimiento de derechos y como tal, requiere que se garantice la aptitud e idoneidad de los adoptantes. 

Los requisitos para adoptar son los siguientes (Toro Restrepo, Regulación de la adopción en Colombia, 2009): 
  • Ser mayor de 25 años. 
  • Tener capacidad de ejercicio: es decir, no tener sentencia de interdicción por demencia o disipación. 
  • Tener al menos 15 años más que el menor adoptable. Por ejemplo, unos Padres de 27 y 25 años solamente podrían adoptar un niño menor de 10 años. 
  • Contar con Idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. 
Como se trata de garantizar el interés del niño o niña, creo que el último requisito es el más importante que los demás. Esto radica en que, ante todo, lo que prima es el interés del niño o niña (Toro Restrepo, Regulación de la adopción en Colombia, 2009). En la actualidad pueden adoptar personas solteras, casadas o en unión marital de hecho. ¿Qué es lo más idóneo? Lo mejor que puede recibir un niño adoptado es un hogar con papá y mamá, la razón de ser es que la adopción es difícil de asimilar para muchos niños y por ello requieren estabilidad en el nuevo hogar. 

¿Cómo se prueba la idoneidad? Básicamente cumpliendo algunos de los requisitos para la adopción. La adopción en Colombia exige certificado de antecedentes penales, capacidad de ingresos, certificado de buena salud física por un médico legalmente autorizado y certificación de la casa de adopción o del ICBF conforme estudio social y psicológico. 

BIBLIOGRAFÍA
Toro Restrepo, Daniel. 2009. Regulación de la adopción en Colombia. Guía de Protección a la Maternidad. [En línea] 27 de Noviembre de 2009. [Citado el: 27 de Septiembre de 2011.] http://proteccionmaternidad.blogspot.com/2009/11/regulacion-de-la-adopcion-en-colombia_3650.html.

LEA TAMBIÉN
1. Regulación de la adopción en Colombia
2. En casos de adopción ¿se tiene derecho al periodo de lactancia?
3. La adopción ¿un derecho del adoptante?
FIN DEL ARTÍCULO
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SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA “DAR EN ADOPCIÓN.”




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NIÑOS FUTBOLISTAS COSTEÑOSLa adopción consentida por los padres es el acto jurídico que coloquialmente se conoce como “dar en adopción”. ¿Por qué es una alternativa de protección a la maternidad? Porque permite a las madres que solidariamente quieren y no pueden tener hijos desarrollar su labor, y aquellas que no tienen posibilidad de sostenerlos económica o psicológicamente garanticen que otro se encargue de tal labor. El acto de “dar en adopción” es una forma de garantizar que un niño reciba todos los beneficios de la maternidad y la familia. 

Para el consentimiento de la adopción la ley exige que cumpla con los siguientes requisitos [Art. 66. Ley 1098 de 2006]: 
  • Que la mujer o pareja que consiente en dar en adopción esté ampliamente informado de las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. 
  • Que el menor que se va a dar en adopción haya cumplido como mínimo un mes de nacido. La ley prohíbe el consentimiento para dar en adopción a quien está por nacer.
  • Que se realice posterior a una asesoría sobre las consecuencias. 
  • Se presente ante el Defensor de Familia. 
  • Que esté libre de error, fuerza, dolo, y los requisitos de capacidad y consentimiento generales. Los padres menores de 18 años pueden consentir pero deberán estar en compañía de sus padres y el Ministerio Público. 
  • No se realice frente a determinada persona a menos que sea a favor del cónyuge o compañero o tenga relación de consanguinidad hasta el tercer grado (o sea hasta tíos)
Adicionalmente, cabe aclarar que el consentimiento para dar en adopción puede revocarse en un plazo de 30 días después de haberse dado el consentimiento. Luego de expirado el plazo de 30 días la adopción se hace irrevocable para aquellos padres que consienten en dar en adopción. 



Adopción de quien está por nacer. 
La ley prohíbe expresamente la adopción de quien está por nacer “No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.” [Acápite del Artículo 66 de la Ley 1098 de 2006]. ¿Tiene esto sentido? Desconozco las razones por las que el legislador optó por considerar que solamente se tiene aptitud para dar en adopción un mes después de nacer. Sin embargo, la senadora Claudia Wilches en un intento por proteger a los niños por nacer presentó el proyecto de ley 094 del Senado de 2010 que buscaba cambiar esa disposición, entre otras, para “flexibilizar” la adopción y así salvar bebés. Se desconoce el avance o resultado de ese proyecto. 


LEA TAMBIÉN
1. Regulación de la adopción en Colombia
2. En casos de adopción ¿se tiene derecho al periodo de lactancia?
FIN DEL ARTÍCULO
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ALGUNOS APUNTES SOBRE LA ADOPCIÓN.





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COLEGIO EL PINAR
¿Qué es la adopción? Al respecto el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 de Infancia y Adolescencia define la adopción de la siguiente manera: “La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.”. 

¿Qué quiere decir esto? En primer lugar que se trata de una “medida de protección”. Las medidas de protección del menor son mecanismos mediante los cuales, aquellos menores que se encuentran en situaciones irregulares, tengan un restablecimiento de sus derechos [Artículo 53. Ley 1098 de 2006].Pero ¿qué derecho se restablece mediante la adopción? El artículo 22 de la Ley de Infancia y Adolescencia considera como uno de los derechos de los niños el crecer y ser acogidos en el seno de una familia. Por tal motivo, el derecho que se restablece es precisamente ese. Es así que, ante todo, no es la adopción un “derecho del adoptante”, sino que el adoptante, solidariamente y cumpliendo diversos requisitos, prohija a un niño para que tenga unos padres (¿LA ADOPCIÓN UN DERECHO DEL "ADOPTANTE"?, 2011). No existe el derecho a la adopción ni el derecho a ser adoptado porque ¿a quién se le exigirían esos derechos? La adopción no es un derecho, ni una obligación, es un acto solidario que regulariza la situación de un menor. 

Por otro lado, la adopción establece de manera irrevocable un cambio en el estado civil del hijo adoptivo, el hijo adoptivo es, en derecho, para todos los efectos, igual a un hijo de sangre. El adoptivo entrará a formar parte en la sucesión de sus padres, los adoptantes tienen la patria potestad sobre él, llevará el apellido de los padres adoptantes, se extingue todo vínculo con la familia consanguínea excepto cuando se adopta el hijo del cónyuge o la compañera, etc. [Cfr. Art. 64 Ley 1098 de 2006]. La irrevocabilidad implica que la adopción, en pro del menor, no sea un simple juego que vuelva al niño un “paquete” que se devuelva por “defectos de fábrica”. Por eso, quedando en firme la sentencia de adopción y el cambio en el registro civil, es un hijo para todos los efectos. 

Para que un niño sea adoptado se requiere que se encuentre en situación de adoptabilidad. La declaración de adoptabilidad es competencia de las defensorías de familia [Numeral 14. Artículo 82. Ley 1098 de 2006]. Para el caso concreto existen dos situaciones de adoptabilidad, la primera es por abandono u orfandad, y la segunda en las que la madre biológica da su consentimiento para que sea adoptado [Cfr Art. 63 Ley 1098 de 2006]. 

FUENTES 

Toro Restrepo, Daniel. 2011. ¿LA ADOPCIÓN UN DERECHO DEL "ADOPTANTE"? El Alispruz. [En línea] 15 de Febrero de 2011. [Citado el: 27 de Septiembre de 2011.] http://elalispruz.blogspot.com/2011/02/la-adopcion-un-derecho-del-adoptante.html

LEA TAMBIÉN
1. Regulación de la adopción en Colombia
2. En casos de adopción ¿se tiene derecho al periodo de lactancia?



FIN DEL ARTÍCULO
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miércoles, 27 de junio de 2012

PRIMA LEGAL DE SERVICIOS Y OTRAS INQUIETUDES





PRIMA LEGAL DE SERVICIOS Y OTRAS INQUIETUDES.


Viene el pago de la prima legal de servicios y es muy posible que las personas en general tengan inquietudes acerca de su liquidación, fecha de pago, entre otras. Además, las madres pueden tener algunas inquietudes en su forma de pago y demás. 

¿QUÉ ES LA PRIMA LEGAL DE SERVICIOS?
La primera legal de servicios es una prestación en dinero equivalente a medio salario semestral que deben pagar las empresas a todos sus trabajadores. La finalidad de la prima es la redistribución de las utilidades de la empresa, es decir, del valor agregado en que el todos los trabajadores han aportado.

SOY EMPLEADA DEL SERVICIO DOMÉSTICO, ¿TENGO DERECHO A PRIMA?
No. En el caso de las empleadas del servicio doméstico, éstas tienen como empleador una familia, no una empresa. La familia no es una unidad de explotación económica (empresa) y por lo tanto no genera un valor agregado a repartir y no tiene fundamento la prima.

SOY MAYORDOMO ¿TENGO DERECHO A PRIMA?
En principio los mayordomos son considerados similares a las empleadas del servicio doméstico si se trata de una finca netamente de recreo. Si es una finca que tiene una huerta para auto-consumo, en principio no se considera empresa, pero dada la producción que genera excedente y un valor agregado, creo que es discutible la posibilidad de la prima. Finalmente si en la finca se desarrolla una labor productiva para venta, intercambio, etc., como una finca ganadera.

¿CÓMO SE LIQUIDA LA PRIMA LEGAL DE SERVICIOS?
La prima es medio salario por un semestre, o es lo mismo que decir un salario por un año. Si el salario es fijo se toma el último salario (incluyendo horas extras y recargos), si el salario es variable (pactado por ejemplo por comisiones por venta, a destajo, etc.) se tomará el promedio del último año.

Si el trabajador es beneficiario del auxilio de transporte, éste de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1 de 1963 también se incluye como base salarial. La razón de ser es que la prima legal de servicios es una "prestación social". Luego, teniendo claro cuál es el salario base de liquidación se procede a liquidar con base en la siguiente fórmula:




Recordemos que cada semestre como máximo tiene 180 días, por lo tanto, la prima semestral como máximo será de la mitad del salario de acuerdo como explicamos previamente, o proporcional si trabajó menos del semestre.

¿CUÁNDO DEBE PAGARSE?
De acuerdo con el artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, la Prima Legal de Servicios se paga:

a. Media quincena o proporcional el último día de Junio, es decir, el 30 de junio.
b. Una quincena en cualquiera de los 20 primeros días del mes de diciembre.
c. Al finalizar el contrato de trabajo por el periodo que falte por liquidar.

En todos los casos se puede utilizar la fórmula previamente mencionada.


ESTUVE EN LICENCIA DE MATERNIDAD, O UNOS DÍAS INCAPACITADA POR EL EMBARAZO EL ÚLTIMO SEMESTRE ¿PUEDEN DESCONTARME ESOS DÍAS DE LA LIQUIDACIÓN?


NO. La razón es que únicamente pueden descontarse días en los que el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo considera como suspensiones y únicamente para vacaciones, cesantías o jubilaciones [Artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo]. Por lo tanto, esos días se tienen en cuenta también como laborados para efectos de la liquidación.


ESTOY EN LICENCIA DE MATERNIDAD ¿TENGO DERECHO A RECIBIR LA PRIMA IGUAL? SÍ. Las normas laborales son de orden público y obligatorio cumplimiento en lo que se refiere al mínimo de prestaciones y garantías. Para la mayoría de las empresas esto no es problema porque el pago se efectúa consignando en una cuenta a nombre del trabajador, pero si recibe el pago en cheque o en efectivo en el lugar de trabajo, por analogía la Prima Legal de Servicios también se pagaría así. Por eso podría usted ponerse en contacto con el empleador para ver la mejor forma de recibirla.


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sábado, 16 de junio de 2012

LEY 156 DE 2006 PUERTO RICO. ACOMPAÑAMIENTO EN EL PARTO.




LEY NÚM. 156 DEL AÑO 2006
 (P. del S. 414), 2006, ley 156                                                           
(Conferencia)                                      
                                                                                                                   
 Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto.
Ley Núm. 156 de 10 de agosto de 2006
 Para crear la "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto".

 EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico ha existido una ausencia en el reconocimiento de una de las más grandes contribuciones de la mujer en nuestra sociedad: la concepción, gestación y parto de un hijo(a). Teniendo en consideración esa carencia, y para subsanar ese vacío existente hasta ahora, es que se presenta esta Ley. Esta medida legislativa abrirá brechas en el establecimiento de una política pública que permita que el proceso de trabajo de parto, parto y nacimiento de una criatura, esté amparado bajo una ley que proteja y vele porque se cumplan con las necesidades de la madre y de la criatura. 

La medicina moderna, dominada por la perspectiva masculina, ha pretendido convertir el proceso de gestación y parto en un evento exclusivamente médico, y no la experiencia familiar y social que había sido desde tiempos inmemoriales. La llegada de una nueva persona puede ser a la misma vez un proceso de gran incomodidad y esfuerzo físico para la parturienta y una ocasión de gran júbilo para la mujer y su familia. Ambas circunstancias llaman a la necesidad de que la mujer esté acompañada en ese momento por la persona o personas que desee -su madre, el padre del bebé, una monitriz, una "doula", o cualquier otra persona- tenga o no vínculos familiares con ella.

Si bien han quedado atrás los días en que las mujeres eran obligadas a parir en salas compartidas, con el único apoyo de personal médico, en la actualidad la mayoría de los hospitales condicionan la presencia de un acompañante a la asistencia de un curso de "Parto sin Temor". Aunque lo deseable sería que las personas presentes en la sala de parto estuvieran preparadas para actuar también de asistentes en el proceso, la realidad es que el costo, duración y disponibilidad de los cursos pueden constituir un impedimento para que la mujer cuente con el apoyo que representa la presencia de un acompañante en ese momento tan importante de su vida.

La "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto" aspira a que la culminación del proceso de gestación en sus tres fases, se dé en un ambiente adecuado y conforme a las necesidades físicas y emocionales de la madre, para que esto redunde en beneficios para la llegada de la criatura. También considera como imprescindible que la madre esté informada de las medidas que habrán de tomarse a lo largo de su gestación, así como también en la jornada de parto y post-parto, y de acciones o determinaciones que puedan afectar el desarrollo pleno de la criatura o que vaya en detrimento de la salud física o emocional de la madre.

De igual forma, la Ley requiere que se le provean alternativas que protejan a ambos en sus aspectos físicos, biológicos y sicológicos. Con esta medida pretendemos además, reforzar la política pública de la lactancia, reiterando la obligación de orientar a la madre y al padre sobre los beneficios del amamantamiento. También se garantiza el alojo conjunto de madre y recién nacido en la institución hospitalaria donde tuvo lugar el parto, y el respeto a la decisión de la mujer de proveer como único alimento para su bebé la leche materna.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- [Título]
Esta Ley se conocerá como "Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto" y será de aplicación tanto a entidades públicas como privadas donde se ofrezcan servicios de cuidado de salud en Puerto Rico.

Artículo 2.- Definiciones 
Para fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: 

a) Acompañantes en las Etapas del Parto: persona o personas que escoja libremente la parturienta, para que la acompañe o asista durante las diversas etapas del parto, entre los cuales se encuentran: madres, padres, familiares, amigos, con o sin adiestramientos o persona adiestrada en medidas de comodidad (monitriz, "doula", etc.). 

b) Centros de Servicio de Maternidad: incluye salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétrica o cualquier lugar en donde se atiendan mujeres durante el proceso de gestación, parto o post-parto y que posean los permisos pertinentes de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con competencia sobre el asunto. 

c) Persona que Nace en Situación de Riesgo: todo niño o niña que nace con cualquier condición crítica de salud, incluyendo pero sin limitarse a: nacimiento prematuro, anomalías congénitas, condiciones respiratorias, condiciones congénitas cardíacas, partos prolongados, bebés nacidos de madres VIH positivo o cualquier enfermedad de transmisión sexual, y bebés nacidos de madres que padezcan de adicción a sustancias controladas, cuando el recién nacido pueda presentar síntomas de retirada u otra condición relacionada. 

d) Profesional de la Salud: todo personal de medicina autorizado (ginecólogos, enfermeras, enfermeros y enfermeras parteras) a practicar la ginecología o la obstetricia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.- [Derechos de la Mujer embarazada]
Toda mujer embarazada al momento del trabajo de parto, el parto y el post-parto, tendrá los siguientes derechos: 

a)  A ser informada (por un profesional de la salud certificado y un médico) sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante el proceso, de manera que pueda escoger libremente cuando existieren diferentes alternativas. 

b) A ser tratada con respeto y de modo individual y personalizado, garantizándole la privacidad e intimidad emocional durante todo el proceso. 

c)   Al parto natural como primera alternativa, respetando sus aspectos fisiológicos, biológicos y sicológicos, evitando prácticas invasivas y suministro de medicamentos que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer. 

d) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y en general a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales que le asistan.

e) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifestado por escrito. 

f) A estar acompañada por personas de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y post-parto, incluyendo el procedimiento de cesárea, en el cual podrá estar acompañada por al menos una persona de su elección; entendiéndose, sin embargo que la presencia de la (el) acompañante o acompañantes no podrá interferir con las determinaciones de carácter médico que consideren o tomen los profesionales de la salud con responsabilidad en el parto, y en caso del procedimiento de cesárea, serán éstos los que determinarán en última instancia si permiten o no la presencia del acompañante. Además, tendrá derecho a no estar acompañada, si así lo desea la mujer. Disponiéndose que el acompañante vendrá obligado a cumplir con aquellas reglas que tuviere a bien imponer la institución hospitalaria.

g) A no ser intimidada sobre el proceso del parto si éste fuese uno sin riesgos. De anticiparse alguna complicación en el proceso, la mujer deberá ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieran tener durante el parto. 

h) A tener a su hijo o hija en su habitación durante la permanencia en el hospital, siempre y cuando el recién nacido no requiera de cuidados especiales.

i)  A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y a recibir apoyo para amamantar, incluyendo la prohibición que establece la Ley Núm. 79 de 13 de marzo de 2004, mejor conocida como "Ley sobre el Suministro de Sucedáneos de la Leche Materna a los Recién Nacidos", de que se alimente al recién nacido con fórmula o cualquier sustituto de leche materna, en contra de las instrucciones expresas de la madre que decida lactar a su criatura.

j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados personales del niño o niña.

k) A ser informada específicamente sobre los beneficios de la buena nutrición y efectos adversos del uso de tabaco, alcohol y drogas sobre su persona y la del niño o niña.

Artículo 4.- Toda persona recién nacida tiene derecho a:
a) Ser tratada en forma respetuosa y digna.

b) No ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo con el consentimiento manifestado por escrito de su padre y madre con patria potestad.

c) Tener alojamiento en conjunto con su madre, siempre y cuando el recién nacido no necesite de cuidados especiales, y cuando el Hospital cuente con las facilidades necesarias para proveer el alojamiento conjunto.

d) Que sus padres reciban asesoramiento adecuado e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo.

Artículo 5.- [Derechos del padre y la madre]
El padre y la madre de la persona que nace en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:

a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento. 

b) A tener acceso continuo a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.

c) A que se le especifique al padre y a la madre sobre los exámenes o intervenciones a los que se quiera someter al neonato con fines de investigación o docencia, para que sean ellos los que den su consentimiento, manifestado por escrito.

d)  A que se facilite la lactancia materna a la persona recién nacida, siempre y cuando no exista una condición apremiante que lo impida.

e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña, si así lo requiere.

Artículo 6.- [Responsabilidades]
Será responsabilidad del Departamento de Salud de Puerto Rico dar a conocer esta Ley en todos los hospitales, salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétricas, lugares donde atiendan a mujeres en el proceso de gestación y parto, tanto públicos como privados.

Artículo 7.- [Multa]
La Oficina de la Procuradora de la Mujer queda facultada para recibir, atender y disponer de las querellas que se presenten por violación a los derechos establecidos en esta Ley. Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley conllevará una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

Artículo 8. - [Vigencia]
Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de aprobación.

Keegy