sábado, 29 de enero de 2011

COMENTARIO A LA SENTENCIA T-1531 DE 2000.

En GUÍA DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD: T-1531 DE 2000 M.P Álvaro Tafur Galvis. pueden encontrar la sentencia en mención. La verdad confieso que cuando la leía mi sangre se calentaba en medio de la ira por el atropello a la mujer embarazada. Hacía mucho tiempo no estaba tan de acuerdo con una sentencia de la Corte Constitucional de forma integral. Hay que reconocerlo la sentencia lleva las cosas a su orden adecuado. Un paréntesis, que quede constancia, que el día que dé clases, le tendré rosca a las madres en embarazo y mamás de hijos pequeños.

Hace 8 días entre a un colegio, su diseño de panóptico sumado a su energía carcelera me generaban un impulso de querer saliendo corriendo de ese lugar. Pues resulta que los colegios en sus "Manuales de Convivencia" plantean unas normas bastante injustas que atentan contra la dignidad de la persona humana. Como este blog no es para mis desahogos sino para el derecho contaré que fue lo que pasó y el acierto jurídico de la sentencia.

LOS HECHOS EN CUESTIÓN.
En el año 2000 una estudiante de la Institución Educativa Colegio Mayor de Santiago de Cali quedó en embarazo. Las directivas del colegio tomaron la decisión de desescolarizar a la estudiante y sostuvieron ante el juzgado que la razón era que las instalaciones del colegio no contaban con espacio suficiente para garantizar buenas condiciones durante el embarazo. En principio, esa excusa que planteaban parecía válida pero ¿por qué una persona tutelaría ante esas razones tan "humanitarias"? 

Realmente es que el trasfondo del asunto no era tan humanitario como alegaron el rector y el vicerrector. En el Manual de Convivencia (ese contrato impuesto) decía textualmente:

10.5 Previo el concepto del Consejo Directivo, la autorización de la asociación de Padres de Familia, el Rector puede cancelar definitivamente la matrícula de un estudiante en cualquier época del año escolar, por los siguiente motivos:
10.5.8.- Consideramos que va en contra del equilibrio y del ambiente de madurez educativa la presencia y permanencia de estudiantes casados, con unión libre y/o de estudiantes embarazadas, como base de respeto a los derechos de la comunidad, ya que la infraestructura de la institución conviven niños de todas las edades a partir de los 6 años; por tal motivo consideramos estas situaciones como no ejemplarizantes, ni propicias para un ambiente de formación al resto de la comunidad. De presentarse estas situaciones, el Colegio dentro de la mayor discresionalidad posible, ayudara para que se de un traslado a otra institución donde sea factible su presencia en estas condiciones, sin perjudicar su dignidad, su continuidad academica y su futuro familiar". (Fuera del texto, nótese los horrores de ortografía de estos "maestros")
Textualmente el Manual de Convivencia está diciendo que el embarazo es una situación no ejemplarizante, esto es, negativa y digna de discriminación, cuestión que en la mayoría de los colegios no se suele hacer con el acoso escolar, los matones, las humillaciones de profesores. Como el rector era sacerdote, esto es indicio de una institución educativa supuestamente católica. ¿Cuál es el mensaje de este artículo? Quedó en embarazo por relaciones extramatrimoniales, el embarazo da lugar a la terminación de matrícula, no teniendo más alternativa que buscar el asesinato de su hijo por nacer para cumplir el Manual de Convivencia... ¿Sería eso "ejemplarizante"? Pues técnicamente el ejemplo que están dando es el rechazo del don de la maternidad, entrometiéndose en la vida de la madre y del niño.

PROBLEMA JURÍDICO.
¿Realmente hay un problema jurídico? Me gustaría decir que se trata de una injusticia patente, pero también puedo decir, siquiera para esta niña que no tiene que verle la cara a esos malvados seres del plantel. Pero sí, digamos que hay un problema jurídico que, para dejar mi emocionalidad lo tomaré copiado de la Corporación Derecho Justo 

"¿Puede una institución educativa impedir a una estudiante embarazada continuar sus estudios de bachillerato en condiciones normales e iguales a los demás compañeros de curso, ofreciéndole realizar actividades semipresenciales sin orientación pedagógica?" (CORPORACIÓN DERECHO JUSTO. INSTITUCIONES NO PUEDEN IMPEDIR A LAS ESTUDIANTES EMBARAZADAS CONTINUAR SUS ESTUDIOS EN CUESTIÓN DE IGUALDAD. En http://www.derechojusto.org/index.php?option=com_content&view=article&id=434:instituciones-no-pueden-impedir-a-las-estudiantes-embarazadas-continuar-los-estudios-en-el-plantel-en-condiciones-normales-e-iguales-a-los-demas-companeros-de-curso&catid=65:sentencias-historicas&Itemid=86 Consultado el 29/1/11)
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

-Un problema de igualdad.
Aunque tengo rabia trataré de vendarme los ojos y tomar la balanza de la diosa Temis para argumentar en Justicia. La diosa Temis es el paradigma de la igualdad, no importa quién sea, las proporciones serán las que tienen que ser. Es así como, este problema es una cuestión de igualdad: "dar un trato igual a lo igual y diferente a lo diferente". ¿Merece una estudiante un trato diferente como estudiante?

Los estudiantes tienen derecho a la educación siempre y cuando cumplan con unos requisitos mínimos de disciplina y estudio. Si una estudiante cumple con esos requisitos, tiene derecho a estar en una Institución Educativa, independientemente del gusto o no que tengan por ella sus profesores o "educadores". En el caso concreto, el embarazo de la estudiante del Colegio Mayor no implica una violación de los requisitos mínimos de disciplina que a mi modo de ver son poner atención, dejar que se den las clases y no dañar ni la planta física ni a otros. Por tal motivo dar un trato diferente en condiciones de igualdad es una clara discriminación, más aún si se hace por motivos de embarazo. Pero creo en todo caso que la mujer embarazada, por la dignidad de su condición, merece un trato superior porque en ella conviven no una sino dos personas, en la forma biológica más hermosa de solidaridad.  Por eso correspondería un trato diferente si lo requiriese su condición de salud.

Es así como la Corte Constitucional establece en su razonamiento que:


"Ahora bien, es de aclarar igualmente que en opinión de la Sala, aunque la educación semi-presencial ofrecida a la tutelante, no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí supone su prestación, una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica tal modalidad, convierten a esta medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción.
Estima esta Sala, que si bien es cierto en algunos casos el estado de embarazo, puede generar circunstancias especiales en las que resulta necesario que la futura madre permanezca alejada del plantel educativo y que en tales eventos entre la alumna y el colegio se puedan acordar mecanismos que permitan seguir adelante con el proceso educativo, inclusive bajo la modalidad de asistencia semipresencial, tal predicado no conlleva a sostener que, necesariamente, una mujer por el solo hecho de su estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias que amerite un trato diferente. Por el contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación." T-1531/2000 M.P Álvaro Tafur.

Este razonamiento es claramente un postulado de igualdad que reconoce como un verdadero jurista lo que le corresponde a una mujer en estado de embarazo. En general, no cambia en nada su situación como estudiante salvo que las condiciones implicaran que necesitara una ayuda mayor y especial en su embarazo.

-Un mensaje inadecuado.
Previamente mencioné que el mensaje del "Manual de Convivencia" daba la sensación que la única alternativa que tendría una mujer en embarazo para cumplirlo sería el aborto. Precisamente ese mensaje inadecuado es injusto en la medida en que tilda de inmoral el embarazo y da efectos a esa inmoralidad. Si hablamos de moral estricta, el error radica en las relaciones pre-matrimoniales (así sea dizque con condón o anticonceptivos) no en asumir las consecuencias de sus actos que ya de entrada indican una conducta absolutamente ética y buena: la maternidad (y paternidad en caso de los hombres). 

La sociedad de alguna manera ha visto como "vergonzoso" el embarazo fuera del matrimonio y las feministas de género se han tragado ese cuento, buscando incluso que esa vergüenza de la que son víctimas se vuelva ley. Eso es un error nefasto. El embarazo es hermoso, bueno, bello, digno de honor, un regalo natural que puede ser inesperado y no niego que difícil, pero eso no quita su belleza, por eso reitero que el día que dé clases les voy a tener rosca (pues es la verdadera aristocracia femenina). Pero, volviendo al tema jurídico y sin poetizar tanto la Corte reconoce el mensaje inadecuado (recordemos que Tafur el ponente fue uno de los que se opuso a la sentencia C-355/2006):


La Corte no entiende cómo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a la aplicación del artículo 11 de la Carta Política- y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de vergüenza.
(...)
Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales.


La Corte desgraciadamente varió su jurisprudencia y ahora volvió "vergonzoso" lo que antes era decente. Pero bueno, el caso es que el mensaje del Manual de Convivencia es contrario a derecho natural pues atenta contra la dignidad de la persona humana (en este caso también del bebé).

-Resumiendo la "jurisprudencia"
Esta sentencia sienta dos precedentes importantísimos que deben tener en cuenta todas las madres:

1. Su situación no genera un trato diferenciado a menos que se trate de mejorar sus condiciones para desarrollar aquello que le corresponda.
2. La maternidad es un hecho que genera derechos especialísimos, de una elevada dignidad, que en el lenguaje de la Corte Constitucional son fundamentales.

En el caso concreto se analiza el tema del derecho a la educación, pero como la igualdad es una propiedad intrínseca del derecho, no nos parece relevante entrar a discutir si es fundamental o no en el caso concreto. Me parece que pesa tanto la maternidad que lo otro prácticamente no tiene peso, basta con ver la situación desigual para ver que esa desescolarización es injusta, hablar del derecho a la educación es carreta.

CONCLUSIÓN.
La Corte Constitucional tutela el derecho a la igualdad (y a la educación) de la estudiante e inaplica ese absurdo manual de convivencia. ¿Acaso puede uno renunciar a su dignidad en un contrato? Ojo a la hora de elaborar manuales de convivencia.



T-1531 DE 2000 M.P Álvaro Tafur Galvis.




Sentencia T-1531/00

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante embarazada

REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo/DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarización

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por embarazo


Referencia: expediente T-337.674

Acción de tutela instaurada por Melida Lorena Rosero Campo contra el Colegio Mayor de Santiago de Cali.


Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS



Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil (2000)

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Jairo Charry Rivas (E) y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali y dentro de la acción de tutela instaurada por Melida Lorena Rosero Campo contra el Colegio Mayor de Santiago de Cali.


I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

La estudiante Melida Lorena Rosero Campo, instauró acción de tutela en demanda de la protección de su derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada por las directivas del Colegio Mayor de Santiago de Cali, mediante la cual, le impiden continuar los estudios en condiciones normales e iguales a los demás compañeros de estudio, ofreciéndole en su lugar realizar talleres en su casa, sin orientación pedagógica, simplemente por el hecho de encontrarse en embarazo, aduce además que por su estado, la tratan como si tuviera una enfermedad contagiosa.

2. Pruebas

- Manual de convivencia del Colegio Mayor de Santiago de Cali, ( fl.9-19)
-Contrato de prestación de servicios educativos, firmado por el señor Silvio Rosero, en calidad de respresentante legal de la accionante (fl. 24).
-Diligencia de ampliación de la demanda, ordenada por el juzgado de instancia a Melida Lorena Rosero (fl.7).
-Diligencia de declaración rendida por el párroco Jairo Candamil Tafur, en calidad de Rector del Colegio Mayor de Santiago de Cali (fl.8).
-Diligencia de declaración rendida por el señor Rodrigo Alberto Mena Castellanos, en calidad de Vicerrector del Colegio Mayor de Santiago de Cali (fl 27).
Diligencia de declaración rendida por el señor Gerardo Roselino Rosero, en calidad de padre de la accionante (fl. 28).

3. Intervención de la entidad accionada

El Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, tan pronto como avocó el conocimiento del proceso, libró citación a las directivas del plantel, con el fin de que éstas rindieran las declaraciones de rigor en torno a los hechos denunciados por la accionante.

Es así como el Sacerdote Jairo Candamil Tafur en su calidad de Rector del Colegio Mayor de Santiago de Cali, señaló que a la estudiante Melida Lorena Rosero Campo, en ningún momento se le ha negado el derecho a la educación, ya que el manual de convivencia del Colegio, establece en su artículo 10.5.8 que cualquier situación de embarazo hay que respetarla de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, manifiesta que el centro educativo lo que hizo fue elaborar un proyecto de estudio, para que la alumna durante su estado de embarazo pueda hacer sus trabajos en la casa y luego presente en el colegio la solución de dichos talleres. Aduce igualmente el Rector, que a la accionante no se le ha negado la entrada al colegio, pues ésta debe regresar al colegio, luego de tener desarrollados los diferentes talleres, y que dicha medida se tomo teniendo en cuenta además, que la misma “ha peturbado la disciplina del colegio en vista de las diferentes situaciones que provienen de su maternidad y por lo tanto la estructura del colegio no tiene personal capacitado como una enfermería, para estar atendiendo los problemas propios de una mujer embarazada, por eso se le ha pedido, estar en su casa cuidando el niño y estudiando y cuando haya resuelto cada taller como esta dentro de la estructura académica del colegio retornar a la institución para responder por sus trabajos”. Afirma además, que la accionante es mayor de edad y que tanto ella como su acudiente conocían del contenido de los reglamentos y de lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios educativos suscrito.

Por su parte el señor Rodrigo Alberto Mena Castellanos, en calidad de Vicerrector de la entidad accionada, corroboró lo manifestado por el Rector de dicha entidad, expresando que a la alumna no se le ha negado la posibilidad de terminar estudios en el colegio, sino que lo que se le propuso tanto al padre de la actora como a ésta, era cambiar la modalidad de aprendizaje de presencial a semipresencial; aduce como justificación de lo actuado, que la silletería del colegio es incomoda para una mujer embarazada y que además sus logros académicos en los últimos dos periodos han sido deficientes, por lo cual considera, que puede resultar provechoso la modalidad de estudio propuesta para la culminación del periodo académico que cursa (grado 11). De otra parte señala, que en ningún momento han reunido al consejo directivo ni al consejo de maestros, ni se ha tomado la decisión de cancelarle la matrícula de la accionante o le han prohibido el ingreso al plantel educativo.

4. La decisión judicial que se revisa

El Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora como transgredidos, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el manual de convivencia y en el contrato de prestación de servicio educativo suscrito, concluye que el plantel educativo, no violó el derecho a la educación y al libre desarrollo, pues simplemente por el hecho de que la alumna no haga acto de presencia en el plantel educativo, no quiere decir que se le este vulnerando derecho fundamental alguno, ya que se le está proporcionando los conocimientos académicos a través de los talleres que los docentes de cada área le entregan y, si lo que quiere es gozar de la compañía de sus compañeros, puede hacerlo, visitándolos en sus respectivas viviendas.


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 13 de julio expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.


2. Materia sujeta a examen

Pretende la accionante a través de la tutela, que se amparen sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima vulnerados con la decisión adoptada por los directivos del Colegio accionado de impedirle continuar los estudios en el plantel en condiciones normales e iguales a los demás compañeros de curso, ofreciéndole realizar actividades semipresenciales sin orientación pedagógica, simplemente por el hecho de encontrarse en estado de embarazo.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala oportuno, referirse a jurisprudencia expuesta por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre asuntos relacionados con el asunto sub-exámine.

Derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, la protección especial, que ha de tener el proceso de gestación de ser humano y entendido éste como una opción de vida, el cual se encuentra protegido por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) y que, por tanto, no pueden ser sujeto de injerencia por parte de ninguna autoridad pública o privada resultando contrario a los postulados constitucionales, todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.

Es más, la Corte ha precisado, que el embarazo de una estudiante nunca puede constituírse en un hecho que limite o restrinja su derecho a la educación y que los manuales de convivencia de las instituciones de educación no pueden, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto esta Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política.

Es así como la Corte ha tenido en diferentes oportunidades ocasión de ocuparse de las disposiciones normativas adoptadas por algunos centros educativos públicos y privados, en virtud de los cuales se ha sometido a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, entre otros, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten tutorías o cursos personalizados. En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio y en veces, inclusive sancionatorio, pues pretenden someter a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros, sin una justificación objetiva y razonable, los cuales además, en la mayoría de las ocasiones en lugar de ayudar a la alumna la perjudican al estigmatizar una situación personal, que sólo interesa a la futura madre, la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer y sólo la futura madre, tiene la capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su estado e intereses y, por ello, su propio juicio no puede ser sustituído arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios.

Es de señalar igualmente que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las medidas diferenciadoras o discriminatorias, adoptadas por colegios y otros centros de educación, frente a las estudiantes en estado de embarazo, no sólo son violatorias del derecho a la educación (C.P., artículo 67), sino, también, de los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13), a la intimidad (C.P., artículo 15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16).

En tal virtud, esta Corte a precisado, en torno al respeto que merecen en el seno de toda comunidad, el estado de embarazo y la maternidad, lo cual no pueden dar lugar a forma alguna de persecución contra la mujer, lo siguiente:

"La Constitución Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad.

Por otra parte, la maternidad no debe ser estigmatizada.
(...)
La Corte no entiende cómo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a la aplicación del artículo 11 de la Carta Política- y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de vergüenza.
(...)
Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales.

Añádase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación.

Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos". Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-393 del 19 de agosto de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).


En relación con los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, esta Corte ha precisado, como límites a las disposiciones contempladas en los mismos, lo establecido por la Constitución y la ley y ha considerado además que la dignidad humana, resulta atropellada -en abierta violación de los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos humanos- cuando se pretende erigir en los manuales, como conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad. Las restricciones contempladas en los manuales de convivencia inciden en la espontaneidad de la persona para escoger un cierto tipo de educación y unas determinadas modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educación (art. 67 C.P.).

En tal sentido es de precisar lo afirmado en la Sentencia T-656 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, cuando señaló:

“Ahora bien, en opinión de la Sala, aunque la "desescolarización" no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí implica su prestación conforme a una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica la "desescolarización", convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción.

(..) (..)

Esta Corporación tiene establecido que si bien los colegios tienen autonomía para fijar, a través de sus manuales de convivencia, las normas que regulen la convivencia dentro del respectivo plantel, dicha autonomía y, por ende, la potestad reglamentaria, deben adecuarse a las normas de la Constitución Política y, en particular, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales consignados en la misma.

(..) (..)

Lo anterior permite concluir, con extrema claridad, que el manual de convivencia del plantel demandado es violatorio de los derechos fundamentales antes anotados y, por lo tanto, no puede ser alegado como causa justificativa de la "desescolarización" de la hija de los actores. Por el contrario, la anterior verificación hace necesario inaplicar, por inconstitucional, la mencionada disposición del manual de convivencia.


Con base en la jurisprudencia de la Corte antes enunciada esta Sala de Revisión entrará a revisar el fallo dictado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, a efectos de definir si, en el presente caso es improcedente el amparo solicitado, tal como lo señala el despacho judicial de única instancia.


Estudio del caso concreto

En el asunto sub examine se observa, que las directivas de la institución de educación demandada, manifiestan que la modalidad de asistencia semi-presencial propuesta a la alumna, se ajusta a lo dispuesto en la Carta Política y en el manual de convivencia; aducen además, que dicha decisión se adoptó en beneficio de la estudiante y en atención a sus especiales condiciones, que en ningún momento se le ha negado el derecho a la educación, por lo cual, se elaboró un proyecto de estudio para que la alumna -durante su estado de embarazo- pueda hacer sus trabajos en la casa y luego presente en el colegio la solución de dichos talleres. Estiman igualmente las directivas del plantel, que a la accionante no se le ha negado la entrada al colegio, pues ésta debe regresar al colegio, luego de tener desarrollados los diferentes talleres, y que dicha medida se tomó teniendo en cuenta que el colegio no tiene enfermería, para estar atendiendo los problemas propios de una mujer embarazada.

Por su parte, el aquo, consideró que la medida adoptada por el colegio, frente a la estudiante Rosero Campo, no constituía una violación a la Constitución Política, toda vez que no implicaba la pérdida del derecho a la educación, que tal conducta se encontraba legitimada por estar expresamente previstas en el manual de convivencia del plantel, el cual fue aceptado y conocido por la peticionaria.

De otra parte, al analizar el manual de convivencia del plantel educativo accionado ( fl.9-19), se observa que en el capitulo décimo, al tratar el tema de las condiciones de permanencia en el plantel, se dispone lo siguiente:

10.5 Previo el concepto del Consejo Directivo, la autorización de la asociación de Padres de Familia, el Rector puede cancelar definitivamente la matrícula de un estudiante en cualquier época del año escolar, por los siguiente motivos:

10.5.8.- Consideramos que va en contra del equilibrio y del ambiente de madurez educativa la presencia y permanencia de estudiantes casados, con unión libre y/o de estudiantes embarazadas, como base de respeto a los derechos de la comunidad, ya que la infraestructura de la institución conviven niños de todas las edades a partir de los 6 años; por tal motivo consideramos estas situaciones como no ejemplarizantes, ni propicias para un ambiente de formación al resto de la comunidad. De presentarse estas situaciones, el Colegio dentro de la mayor discresionalidad posible, ayudara para que se de un traslado a otra institución donde sea factible su presencia en estas condiciones, sin perjudicar su dignidad, su continuidad academica y su futuro familiar"

Luego, de conformidad con el manual de convivencia del Colegio Mayor de Santiago de Cali, entre las causales para cancelar definitivamente la matrícula de un estudiante se contempla, la de estar en embarazo, pues se considera que tal condición va en contra del equilibrio y el ambiente de madurez educativa que debe reinar en el plantel “ya que la infraestructura de la institución conviven niños de todas las edades a partir de los 6 años; por tal motivo consideramos estas situaciones como no ejemplarizantes” y añade, que de presentarse tal situación “se ayudara para que se de un traslado a otra institución donde sea factible su presencia en estas condiciones”

De otra parte es de resaltar, que el Rector del Colegio accionado, a propósito de la tutela interpuesta, se refirió en su declaración a lo dispuesto por el artículo 10.5.8 del Manual de Convivencia (Fl. 8), cuyos texto imperativo -ya transcrito- no dejan lugar a dudas de que la decisión en el presente caso se tomó por estar la alumna en estado de gravidez y en ese orden de ideas se considera que para el colegio tal estado constituye un mal ejemplo para los alumnos pequeños y no obstante que en las declaraciones del Rector y Vicerector, se pretenda demostrar que es una “opción sugerida”, que fue propuesta por su propio bienestar, para la Sala resulta claro, que lo cierto es que, ante la existencia de norma sancionatoria, tan perentoria, como la contemplada en el Manual de Convivencia, la alumna no tenía alternativa diferente -si quería continuar estudiando- y no ser expulsada del plantel educativo, el aceptar, la modalidad de estudios de asistencia semipresencial o descolarizada propuesta, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento Superior, pues si bien, lo recomendado por las directivas del Colegio, no estaba dirigido propiamente a que la alumna abandonara totalmente su actividad académica o el plantel educativo donde estudiaba (traslado de colegio), ni tampoco finalmente se le canceló la matrícula como facultan los estatutos, si es lógico suponer que tal propuesta, llevaban implícita la condición, de antemano impuesta, según la cual, la única manera de proseguir la alumna vinculada a la institución era la de aceptar la modalidad de educación descolarizada, en contra de sus propios deseos y todo como consecuencia directa y específica del estado de embarazo.

Igualmente queda demostrado además, que en la cláusula en cita, perteneciente al Manual de Convivencia del Colegio Mayor de Santiago de Cali, se contempla el estado de embarazo como una falta, sancionable inclusive con la cancelación definitiva de la matrícula, y toda vez que con la misma, supuestamente se pretende además, establecer la medida en la forma más conveniente y “discreta” sin lesionar en lo posible la “dignidad humana”, tal circunstancia, se erige así mismo, como una conducta paternalista que tampoco puede aceptarse, por cuanto la situación (sanción / ayuda) sustituye la decisión personal que la alumna - mayor de edad-, tiene libertad de escoger, por lo que resulta manifiestamente inconstitucional, ya que tal actitud viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, es de aclarar igualmente que en opinión de la Sala, aunque la educación semi-presencial ofrecida a la tutelante, no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí supone su prestación, una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica tal modalidad, convierten a esta medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción.

Estima esta Sala, que si bien es cierto en algunos casos el estado de embarazo, puede generar circunstancias especiales en las que resulta necesario que la futura madre permanezca alejada del plantel educativo y que en tales eventos entre la alumna y el colegio se puedan acordar mecanismos que permitan seguir adelante con el proceso educativo, inclusive bajo la modalidad de asistencia semipresencial, tal predicado no conlleva a sostener que, necesariamente, una mujer por el solo hecho de su estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias que amerite un trato diferente. Por el contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación.

No puede esta Sala entonces, conforme a lo manifestado, aceptar argumentos bajo la forma de aparente “beneficio sugerido”, mediante el cual, se coloca a la estudiante grávida en condiciones desiguales respecto a los demás compañeros del colegio. La discriminación por su estado de embarazo se hacía evidente en el presente caso al confrontar la propuesta presentada por el Colegio y el manual de convivencia. La decisión tomada por los directivos del plantel, implica una interferencia indebida en el ámbito de la autodeterminación individual de la futura madre que conculca el derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad, además, la no-culminación de los estudios con las demás compañeras, colocan a la joven en condiciones de inferioridad respecto a las demás estudiantes.

Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas, cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional .

Por ello entonces, cuando un centro docente hace selección peyorativa entre sus estudiantes mujeres, para tratar de manera diferente a las que se encuentran en estado de embarazo o por ser madres solteras, obligándolas a estudiar en la modalidad semipresencial vulnera los artículos 5 y 13 de la Constitución, que proclaman la igualdad de las personas en su condición esencial.

Por lo anterior expuesto, se revocará la decisión de instancia, por carecer de argumentos fácticos o jurídicos en los cuales puedan fundarse dichos asertos y se tutelarán los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta además que si se está cumpliendo dicho fallo, y la alumna ya fue retirada del colegio con el consiguiente perjuicio para sus estudios, sea reintegrada como alumna regular, si ella así lo desea, bien sea en el presente periodo académico o en el próximo año -dado que el actual esta por finalizar- a fin de que pueda cursar el período académico que le falta para terminar sus estudios con el resto de alumnas del colegio y en la modalidad académica normal, pues no existe razón constitucional válida, para dar un trato discriminatorio durante y aún después de finalizado el embarazo. Por consiguiente, se hace necesario que la Sala revoque la sentencia bajo revisión y conceda el amparo constitucional solicitado.



D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR las sentencia del 18 de mayo del 2000, proferidas por Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la educación y a al libre desarrollo de la personalidad de la estudiante Melida Lorena Rosero Campo. ORDENAR al Colegio Mayor Santiago de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, retorne a un régimen de escolaridad normal a la alumna Rosero Campo, en el cual el servicio educativo, le sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes de ese plantel. No obstante, como para la fecha de este fallo muy posiblemente este por culminar o haya terminado el presente año escolar, la orden de reintegro de la actora podrá tener sus efectos a partir del próximo año académico.

Segundo.- INAPLICANSE en el presente caso el artículo 10.5.8 del Manual de Convivencia del Colegio Mayor Santiago de Cali, por ser incompatibles con la Constitución Política.

Tercero.- ORDENAR al Colegio Mayor Santiago de Cali que, con la mayor brevedad posible, inicie las diligencias y procesos necesarios para modificar y adaptar a las disposiciones de la Constitución Política, aquella norma del manual de convivencia cuya inconstitucionalidad se verificó en el presente fallo.

Cuarto.- LIBRESE comunicación a Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.




ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente




ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado


 JAIRO CHARRY RIVAS
  Magistrado (E)




IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)



viernes, 21 de enero de 2011

CONSECUENCIAS DE INCUMPLIR LAS NORMAS DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.



Una persona en algún lugar plantea el siguiente caso:

Qusuiera saber qué implicaciones le trae a una empresa el hecho de que una empleada que hace 3 días dio a luz, se presente a laborar por algunos periodos de tiempo????
La respuesta a esa pregunta es tan simple como NI RIESGOS. No solamente porque es una interferencia en la vida privada, en el ejercicio de la maternidad, en el respeto de esa clase de figuras, sino por las consecuencias que puede acarrearle al empleador. ¿Cuáles serían esas consecuencias? Aunque un poco mediocres a mi modo de ver pues las resuelven con plata, las consecuencias son nefastas en términos económicos. El artículo 243 del Código Sustantivo de Trabajo manda expresamente:

ARTICULO 243. INCUMPLIMIENTO. En caso de que el empleador no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que tratan los artículos 236 y 237, la trabajadora tiene derecho, como indemnización, al doble de la remuneración de los descansos no concedidos.
La respuesta habría también que darla a la luz de los derechos de la EPS. 

FRENTE A LA EPS
Como la licencia de maternidad tiene precisamente causa en el descanso remunerado, si la trabajadora labora esos días, el empleador pierde el derecho al pago de la licencia por lo menos los días que laboró que debía estar en licencia de maternidad. Piense a su vez en un posible accidente de trabajo. Se suele dejar de pagar a riesgos profesionales en caso de vacaciones o licencias ¿qué pasa si ocurre un accidente de trabajo al interior de la empresa?

FRENTE A LA TRABAJADORA.
Tendría que pagarle el doble de esos días que laboró. Es decir aparte de que la EPS no los paga o inclusive si ya recibió debería reembolsarlos, debe entregarle a la trabajadora el doble de la remuneración correspondiente por esos días. El problema de esto es que desvirtúa la finalidad de la licencia de maternidad porque, un empleador con plata, pagaría el doble del salario por esos días pero se escudaría en que la licencia terminó, tiempo valioso que le correspondía al bebé, perdido ¿quién recupera ese perjuicio?

Finalmente quisiera poner un caso que, aunque sea excepcional, es válido para cuantificar el posible perjuicio. Una mujer de buena voluntad aceptó ir al trabajo -a trabajar- durante la licencia. Es tan demalas esta mujer que la persona con quien deja al cuidado el bebé lo dejó que se ahogara y murió. Suena bastante amarillista y repito es la excepción, pero lo cuento para ver que, así pudiera discutirse que no hay daño de parte de la empresa, esto implicaría muy probablemente una disminución en el ritmo laboral de la trabajadora por aquella culpa que implicaría.



COMENTARIO A SENTENCIA T-394/2010

La Sentencia T-394/2010 aunque en el trasfondo estoy de acuerdo, si fuera magistrado en dicha sentencia aclararía el voto, o simplemente me daría pereza y ya. Me parece que de la sentencia puede resaltarse una decisión acertada en:

1. DECISIÓN DE REINTEGRO: Desde el caso concreto me parece que debía ordenarse el reintegro y es algo que aprendí hoy sobre todo a reflexionar esta clase de problemas en los contratos de prestación de servicios.

2. COMPRENSIÓN DE LA FINALIDAD DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD: La sentencia afirma textualmente "la fuente de protección es la condición de mujer gestante y del que está por nacer, de manera que por tal estado biológico no se presente ruptura abrupta del vínculo laboral y, consecuentemente, de los recursos necesarios para su subsistencia y atención integral". Es una comprensión bastante bonita que hace el ponente y creo que debería empezar a plantearse una línea jurisprudencial al respecto.

EL ERROR
Me parece que la sentencia cae en una falacia que se llama "Petición de Principio" y consiste en dar por probada una de las premisas sin realmente estarla. De alguna manera el silogismo se plantea de la siguiente manera:

- La estabilidad reforzada aplica con independencia del tipo de contrato que se haya celebrado con el empleador.
- Hay contrato entre las partes, durante su vigencia una de ellas queda en embarazo y el contrato se termina durante el embarazo.
- La estabilidad reforzada se aplica en el caso concreto al existir un contrato.

El problema es que a la Sala de Revisión se le olvida dar por probada la existencia de un contrato de trabajo.  La Corte no lo hace porque, eso es "competencia de la jurisdicción laboral". Eso es cierto, el problema es que la Corte no falla considerando que así fuera un verdadero contrato de prestación de servicios se aplicaría, sino que de manera implícita le da la condición de contrato de trabajo a la relación tutelada. Pero ¿se encuentra probado que la madre gestante tenía un contrato de trabajo con la EPS tutelada? La verdad es que no.

Ahora a la Corte le correspondía no es echar el contrato de prestación de servicios o "el contrato incierto" en el mismo balde que el contrato de trabajo. Lo que le correspondía era justificar por qué en contratos de dudosa regulación o en verdaderos contratos de prestación de servicios se aplicaría el reintegro. 

En el caso concreto se trata de un contrato donde por un lado se prestan servicios odontológicos en una sede y por el otro se paga un precio. Como materialmente en el contrato de prestación de servicios continuos tiene las mismas prestaciones que un contrato de trabajo, pero su diferencia formal es la subordinación, es muy fácil confundirlos. Hay verdaderos contratos de prestación de servicios cuando el "proveedor" presta sus servicios sin importar nada diferente a que los preste. En el contrato de trabajo el servicio no solamente se debe, sino que se debe de manera subordinada, cumpliendo órdenes y horarios.  En el caso de un contrato de prestación de servicios odontológicos con sede me parece bastante probable la existencia de la subordinación. Sería distinto si la odontóloga prestara servicios en otra oficina y por el contrato recibiera pacientes de la EPS, pero en ese caso ¿se habría negado la necesidad en esa clase de terminación del contrato? Un hipotético pero el caso es que en términos reales por la urgencia del recurso hubiera concedido la tutela con la condición de aclarar... mediante cualquier figura jurídico-procesal. 

Otro dato que me hace dudar sobre si había realmente prestación de servicios es, volvemos a la falacia de petición de principio, que se observa en la siguiente afirmación “no es cierto que recibiera órdenes porque ella no celebró un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios profesionales en desarrollo del cual actuó con autonomía e independencia tal como se consignó claramente en las cláusulas SEGUNDA literal b) y QUINTA” (f. 19 ib.)". Podría haber firmado un contrato de compraventa y eso no hace que no hubiera recibido órdenes. Esta falacia es como decir que "yo pagué el precio porque eso era lo que decía el contrato". Esa falacia es bastante común en la estrategia defensiva de los abogados de empleadores, "no tenía jefe porque no era un contrato de trabajo", inclusive esa mención subconsciente podría tomarlo un freudiano como una idea reprimida, pero bueno esto es derecho probatorio no pseudo-ciencia. Por ejemplo cuando se pregunta el salario, basta me parece, con negar el hecho y tener algún soporte como "cuentas de cobro por honorarios". 

Por lo anterior, yo me hubiera curado en salud diciendo que la urgencia justifica la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Pero que no sería competencia del juez -precisamente por la urgencia- proferir un fallo sobre si había o no contrato de trabajo pero In dubio pro maternitas. Eso sí, la alternativa del reintegro me parece buena mientras se define qué relación era. 







T-394/2010.







Sentencia T-394/10

FUERO DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Elementos fácticos necesarios para la procedencia de ésta

Para hacer efectiva la protección del fuero de maternidad deben concurrir unos requisitos fácticos, los cuales siempre han de ser examinados a la luz de cada caso en concreto. Corresponde al juez constitucional constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o debía conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por razón o motivo del embarazo; (iv) no medió autorización del inspector del trabajo, tratándose de trabajadora oficial o privada, o no se presentó resolución motivada del jefe del organismo si es empleada pública y; (v) con el despido se amenaza el mínimo vital de la actora y de quien está por nacer.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

Esta Sala considera que al no existir autorización del inspector del trabajo ni estar demostrada una razón objetiva que justificara el despido, la peticionaria podía continuar ejerciendo las actividades para las cuales fue contratada, puesto que en el contrato de prestación de servicios consta que Famimedica S. A., es una institución prestadora del servicio de salud, IPS, que requiere ejecutar esta clase de labores periódicamente. Tratándose del planteamiento de la demandante, en cuanto a si el tipo de contrato suscrito entre ella y Famimedica S. A. es de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, debe indicarse que ésta es una controversia de carácter legal, que debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria, la cual de acuerdo al ordenamiento jurídico es la vía procesal adecuada para debatir la posible existencia de una relación laboral. Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el amparo solicitado por la peticionaria es procedente, puesto que (i) la terminación del contrato se produjo durante la época del embarazo; (ii) el estado de gravidez era conocido por la parte demandada; (iii) no medió autorización del inspector del trabajo y; (iv) la terminación del contrato en esas circunstancias, constituye una amenaza para el mínimo vital de la actora y del menor.


Referencia: expediente T-2536559.

Acción de tutela presentada por Janis Haiwel Díaz Cubillos, contra Famimedica S. A.

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA


en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Janis Haiwel Díaz Cubillos, contra Famimedica S. A..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el mencionado despacho, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisión en la Sala Segunda de Selección de esta corporación, en febrero 19 de 2010.

I. ANTECEDENTES

Janis Haiwel Díaz Cubillos presentó acción de tutela en diciembre 18 de 2009, contra Famimedica S. A., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana y la vida digna, el debido proceso, la integridad física, la integridad psíquica, la salud, la seguridad social, los derechos prevalentes de los niños, la protección especial de la mujer en embarazo y el mínimo vital”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.

En noviembre 27 de 2008 la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos, suscribió con Famimedica S. A. un contrato de prestación servicios para desarrollar actividades odontológicas, cumpliendo un horario de trabajo, percibiendo “una remuneración mensual” y acatando ordenes de superiores (f. 1 cd. inicial).

La demandante manifestó que en agosto 26 de 2009 se enteró de su estado de embarazo, hecho que comunicó a su “jefe inmediato a la semana siguiente”. No obstante, en diciembre 7 del mismo año, Famimedica S. A. dio por terminado unilateralmente el contrato, mediante “carta fechada de 30 de noviembre, sin causa alguna que lo justifique”; situación que la llevó a notificar nuevamente su embarazo, “pero esta vez por escrito” (f. 1 ib.).

La accionante afirmó que “de ser efectiva la comunicación de la empresa, mi contrato terminará el 31 de diciembre y con ello dejaré de percibir ganancias y de estar afiliada a la seguridad social” (f. 2 ib.).

Adujo que si bien suscribió un contrato de prestación de servicios, “éste debe reducirse a una formalidad que pretende ocultar un VERDADERO CONTRATO LABORAL, conforme al principio del Derecho del Trabajo según el cual la realidad debe primar sobre las formas y, al Derecho no le queda más que reconocer que la trabajadora presenta todas las características de un contrato laboral, según lo preceptuado por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo” (f. 8 ib.).

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y que, por ende, se ordene a la accionada desistir “de su decisión de dar por terminado el contrato que sostiene con JANIS DIAZ y se le conserve o asigne un cargo igual o de mejores condiciones al que viene desempeñando, al menos durante el tiempo que la ley le otorga protección especial a la mujer embarazada, en licencia de maternidad y en lactancia” (f. 9 ib.).    

Igualmente, requirió que Famimedica S. A., “asuma los gastos de afiliación a la Seguridad Social de la trabajadora desde la fecha hasta que termine su licencia de maternidad” (f. 10 ib.).   

B. Documentos relevantes que obran en el expediente.

1. Carta de Famimedica S. A., de noviembre 30 de 2009, mediante la cual comunicó la terminación del contrato de prestación de servicios a la accionante, argumentando la discrecionalidad de las partes para ello, que emana del contrato (f. 13 ib.).

2. Prueba de embarazo de la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos con fecha de agosto 26 de 2009 (f. 14 ib.).

3. Carta de la demandante dirigida a la Gerente de Famimedica S. A., en diciembre 10 de 2009, donde notificó que para la fecha contaba con “20 semanas de gestación” (f. 15 ib.).

4. Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos y Famimedica S. A. (fs. 28 y 29 ib.).

5. Inventario de los materiales de propiedad de la peticionaria necesarios para desarrollar la actividad para la cual fue contratada (f. 30 ib.).

6. Escrito de Famimedica S. A. dirigido a la señora Díaz Cubillos, de diciembre 10 de 2009, donde consta que para esa fecha la empresa sí tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora (f. 57 ib.).

7. Cartas de terminación de otros contratos de prestación de servicios a un grupo de odontólogos, en noviembre 30 de 2009 (fs. 111 a 148 ib.).   

C. Respuesta de Famimedica S. A..

La Representante Legal de la referida sociedad solicitó negar las pretensiones de la demandante, e indicó que “no es cierto que recibiera órdenes porque ella no celebró un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios profesionales en desarrollo del cual actuó con autonomía e independencia tal como se consignó claramente en las cláusulas SEGUNDA literal b) y QUINTA” (f. 19 ib.).

Por otra parte, afirmó que el estado de embarazo de la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos no era conocido por Famimedica S. A. y que “no es cierto que hubiere comunicado tal circunstancia a su jefe inmediato por la sencilla razón de que la accionante no tiene ni tuvo ningún jefe” (f. 20 ib.).

Aclaró que el contrato suscrito es de prestación de servicios profesionales, por lo tanto la actora “como trabajadora independiente, era quien tenía la obligación de pagar en tal condición sus aportes al sistema de seguridad social” (f. 20 ib.), por consiguiente, la terminación del contrato implica que “deje de recibir honorarios de FAMIMEDICA S. A. pero no que por ello quede desafiliada del sistema de seguridad social ya que ésta se realizó como independiente y no como empleada de manera que puede continuar afiliada con base en los ingresos que obtenga como profesional independiente en ejercicio de la odontología” (f. 21 ib.).

Finalmente, indicó que la demandante forma parte de un grupo de odontólogos a quienes también se les dio por terminado el contrato de prestación de servicios en diciembre 31 de 2009, en los mismos términos y por las mismas razones, por ende “no se trató entonces de una medida particular de persecución contra la accionante y mucho menos a causa de su embarazo sino de una actuación de carácter general que adoptó la empresa” (f. 22 ib.).


D. Sentencia de única de instancia.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá en enero 6 de 2010, mediante providencia que no fue impugnada, negó por improcedente el amparo solicitado, al estimar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo no puede ser estudiado, debido a la inobservancia de “elementos suficientes, siquiera para presumir la existencia de una relación laboral, entre Janis Díaz y FAMIMEDICA” (f. 156 ib.).

Adujo que para el reconocimiento de este derecho debe acreditarse el “estado de gravidez” y “la existencia de una relación laboral”, sin embargo, no se evidencia el cumplimiento del segundo requisito, pues la única relación que existía entre las partes se regía por un contrato de prestación de servicios profesionales, que la accionante pretende “darle la connotación de un contrato de trabajo” (f. 155 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para decidir el asunto de la referencia, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho de la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, ha sido conculcado por Famimedica S. A., al dar por terminado, durante el período de embarazo, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.

Tercera. El fuero constitucional e internacional a la maternidad. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en el artículo 43 reconoce a favor de la mujer en estado de gravidez una especial protección cuando establece que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere dempleada o desamaparada”, lo que, significa la creación y garantía de un amparo enfocado no sólo a preservar  la condición biológica singular sino la vida y los derechos de quien está por nacer.   

La norma en mención, tiene su génisis en la Declaración Universal de Derechos Humanos[1] que consagra para la maternidad y la infancia, cuidados y asistencias especiales (art. 25 num. 2°). Esta última dispósición fue posteriormente desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2] (art. 10 num. 2º), al disponer para los Estados Partes el deber de “conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”, además de la concesión de licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese lapso.

Por otro lado, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[3], se establecieron compromisos de adopción de medidas de protección hacia la mujer embarazada, como el aseguramiento efectivo del derecho a trabajar, la prohibición de despido por razón de su estado y la implementación de la licencia de maternidad, con “sueldo pagado o prestaciones sociales similares”, sin que implique pérdida del empleo, ni efectos contra la antigüedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2°, literales a y b).

Sobre estos aspectos, que a la luz del derecho conforman el “fuero especial de maternidad”, resulta oportuno recordar la sentencia T-095 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto que indicó:  

“… distintos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos a la luz de los cuales ha de fijarse el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales – como lo ordena el artículo 93 superior[4] - reconocen la condición especial de la maternidad y le otorgan un amplio margen de protección a las mujeres en estado de gravidez del mismo modo que a la población recién nacida. Ese es el caso, por ejemplo, de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5]. Una de las consecuencias de esta protección con fundamento en los tratados internacionales ha sido que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige con regularidad a los Estados miembros aportar información acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protección.

Adicionalmente, la protección a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Protocolo de San Salvador[6].’ Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social[7]. Así las cosas, la protección prevista en el artículo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposición contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protección derivada de la licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con posterioridad al mismo.

En este lugar vale la pena resaltar cómo la protección ofrecida a la mujer en estado de embarazo antes y después del parto se encamina también a proteger los derechos de la niñez. En la Convención Internacional sobre los Derechos del [de la] Niño (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atención sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.”

Con fundamento en los referentes normativos anteriores, la protección del embarazo cobra especial realidad y efectividad y, necesariamente, por los derechos fundamentales en custodia, implica una estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez, que a su vez conlleva “la prohibición de ser despedida por razón del mismo”[8], al ser un criterio discriminatorio que atenta contra el artículo 13 de la Carta y deviene en afectación de los derechos de quien está por nacer[9], y de la familia (art. 42 Const.).

Cuarta. Elementos fácticos necesarios para la procedencia de la acción de tutela por maternidad.

4.1. En consonancia con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y los distintos pronunciamientos internacionales, el legislador ha desarrollado la protección de la mujer embarazada, prohibiendo su despido por razón o causa de su estado. A este respecto, el artículo 239, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 (Código Sustantivo del Trabajo), dispone:

“1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado.” 

Adicionalmente, el artículo 240 preceptúa que “para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario”, permiso que sólo podrá “concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63”.

Las disposiciones citadas permiten distinguir que la legislación laboral colombiana elevó a la categoría de presunción de despido por motivo del estado de gravidez o de lactancia, aquel que tiene lugar durante el período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto cuando no media autorización del inspector del trabajo o del alcalde, ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. Situación recalcada por la jurisprudencia constitucional, entendiendo que esa desprotección constituye desconocimiento expreso de los artículos 13, 43 y 53 de la Carta, puesto que restriñe la libertad de optar por la maternidad, y porque tal estado pondría a la madre gestante a afrontar dificultades laborales, sociales y económicas, las cuales desde todo punto de vista son reprochables e inaceptables.  

4.2. Ocurrido el despido de una mujer embarazada que labora en entidad privada o pública, en las condiciones señaladas y sin el lleno de los requisitos arriba contemplados, corresponde normalmente a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa resolver el conflicto suscitado.

Sin embargo, esta corporación destaca que por ser la estabilidad laboral reforzada un derecho fundamental, entraña la aplicación de la acción de tutela como medio de defensa idóneo y eficaz para obtener su protección constitucional, debido a que la vulneración de éste, pone en grave riesgo la seguridad material y emocional de la madre y la del niño que está por nacer.

Para hacer efectiva la protección del fuero de maternidad deben concurrir unos requisitos fácticos, los cuales siempre han de ser examinados a la luz de cada caso en concreto. Corresponde al juez constitucional constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o debía conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por razón o motivo del embarazo; (iv) no medió autorización del inspector del trabajo, tratándose de trabajadora oficial o privada, o no se presentó resolución motivada del jefe del organismo si es empleada pública y; (v) con el despido se amenaza el mínimo vital de la actora y de quien está por nacer.

Ahora bien, en consideración a que deben prevalecer de manera amplia y efectiva los derechos de la mujer embarazada, con el fin que las disposiciones laborales consulten el espíritu de la protección prevista en el artículo 43 constitucional, esta corporación ha dispuesto que el requisito según el cual resulta indispensable que “el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez”, no debe interpretarse de manera rigida (no está en negrilla en el texto original):  

“Estima la Sala que una interpretación demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia únicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasión del embarazo.

Lo anterior ha llevado a situaciones de desprotección pues se convierte en un asunto probatorio de difícil superación determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminación del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situación grave de indefensión. Puesto de otro modo: encuentra la Sala que conferir protección a la mujer únicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidió a la mujer en razón o por causa del embarazo, termina por restringir una protección que la Constitución confiere de manera positiva, en términos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) recién nacidos (as).

18.- Si se efectúa una lectura cuidadosa de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo se tiene lo siguiente: (i) ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia; (ii) se presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorización de que trata el artículo siguiente (sin el permiso de la inspección del trabajo). Nótese que en ninguno de los preceptos legales se exige que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la terminación del contrato sino que el despido se haya efectuado dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto.

El sentido de la legislación es precisamente desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su turno, un conjunto de prestaciones económicas y no económicas tendientes a brindar protección a la mujer gestante y luego a la madre y al (a la) recién nacido (a). Por el contrario, una interpretación rígida que marque el énfasis para otorgar la protección en que el empleador sabía del estado de gravidez de la trabajadora y no en que quedó embarazada durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que en los contratos a término fijo o por obra los empleadores tiendan a deshacerse muy fácilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le habían dado aviso de la no prórroga del contrato.”[10]

Quinta. La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestación de servcios.

La Corte ha dispuesto que el principio de estabilidad laboral reforzada se predica de todos los contratos, con independencia de su tipo o clase y de que el empleador sea público o privado, dado que la fuente de protección es la condición de mujer gestante y del que está por nacer, de manera que por tal estado biológico no se presente ruptura abrupta del vínculo laboral y, consecuentemente, de los recursos necesarios para su subsistencia y atención integral (está en negrilla en el texto original):

“… la Constitución expresamente protege la estabilidad en el empleo de la mujer en embarazo, conformando así lo que jurídicamente se conoce como la especial protección de la mujer embarazada. Teniendo en cuenta estos postulados, esta Corte, en Sentencia C-470 de 1997, precisó que:

‘(...) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminación sexual [o de género] ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos [géneros], si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada’. Negrilla fuera del texto original.

No obstante, con independencia del tipo contractual pactado[11] la Corte Constitucional ha trazado unos requisitos especiales para la procedencia del amparo por vía de tutela, ya que la tutela no opera automáticamente ni es aplicable a todos los casos”[12].
  
Con el fin de asegurar la protección de las mujeres en estado de embarazo, resulta irrelevante por razón del fuero de maternidad y de la protección laboral reforzada, distinguir para su aplicación, la modalidad de contrato (a término indefinido, fijo, por obra o por prestación de servicios, u otro), como tampoco si el empleador es público o privado, pero si resulta imperioso realzar que, acorde con la Constitución y los tratados o convenios internacionales de derechos humanos y de protección a la mujer en estado de gravidez, el amparo descansa en el principio pro homine como criterio de interpretación de los derechos fundamentales. En torno a los contratos, la Corte señaló:

“En el caso de los contratos a término indefinido la protección se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) recién nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontrándose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en razón del embarazo y el empleador está obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada – es decir – dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto – se presume que fue por causa o en razón del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislación. Esta presunción opera también en relación con los contratos a término fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a término indefinido.

En el caso de los contratos a término fijo y por obra, la protección debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una prórroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que quedó embarazada antes del vencimiento del contrato a término fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelación al preaviso. Esto último resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protección con el argumento de que desconocían el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.”[13]

Sexta. Caso concreto.

6.1. En el asunto analizado, se aprecia que la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos  celebró un contrato de prestación de servicios con Famimedica S. A., en noviembre 27 de 2008, para realizar la función de odontóloga.

En agosto 26 de 2009, se enteró de su estado de embarazo, hecho según afirmó la demandante, puso en conocimiento de la sociedad accionada a la semana siguiente de manera verbal. Sin embargo, el 7 de diciembre siguiente, Famimedica S. A. dio por terminado el contrato unilateralmente, argumentando la discrecionalidad de las partes para ello.

Es relevante mencionar que el principio de la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independientemente que su vinculación sea de carácter privada o pública, o de la modalidad del contrato; así, las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez, gozan de esa garantía, por lo que el despido durante ese período se presume como una forma de discriminación en su contra, salvo que el empleador logre desvirtuarlo, de lo contrario, “tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro”[14].

6.2. Frente al conocimiento del estado de gravidez de la accionante por parte de Famimedica S. A., se encuentra que la señora Díaz Cubillos lo comunicó de manera verbal y luego mediante escrito de diciembre 10 de 2009, al punto que la demandada le indicó que “como entidad contratante no tiene ninguna actuación que realizar a causa del embarazo que usted está reportando” (f. 57 ib.).

6.3. Esta Sala considera que al no existir autorización del inspector del trabajo ni estar demostrada una razón objetiva que justificara el despido, la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos podía continuar ejerciendo las actividades para las cuales fue contratada, puesto que en el contrato de prestación de servicios (f. 28 ib.) consta que Famimedica S. A., es una institución prestadora del servicio de salud, IPS, que requiere ejecutar esta clase de labores periódicamente.

6.4. Tratándose del planteamiento de la demandante, en cuanto a si el tipo de contrato suscrito entre ella y Famimedica S. A. es de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, debe indicarse que ésta es una controversia de carácter legal, que debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria, la cual de acuerdo al ordenamiento jurídico es la vía procesal adecuada para debatir la posible existencia de una relación laboral. 

6.5. Por lo expuesto anteriormente, se concluye que el amparo solicitado por la señora Díaz Cubillos es procedente, puesto que (i) la terminación del contrato se produjo durante la época del embarazo; (ii) el estado de gravidez era conocido por la parte demandada; (iii) no medió autorización del inspector del trabajo y; (iv) la terminación del contrato en esas circunstancias, constituye una amenaza para el mínimo vital de la actora y del menor.

En consecuencia, esta Sala de Revisión procederá a revocar el fallo proferido en enero 6 de 2010, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá que negó la acción de tutela presentada por la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos contra Famimedica S. A., para en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando a la demandada que a través de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca a la accionante la situación contractual que estaba desarrollando u otra de igual o superior categoría.

No obstante se advertirá a la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos que, de considerarlo necesario, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones que dejó de recibir durante el tiempo de la desvinculación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá en enero 6 de 2010, que negó el amparo solicitado por la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos, contra Famimedica S. A.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la igualdad.

Segundo: ORDENAR a Famimedica S. A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, restablezca a la accionante la situación contractual que estaba desarrollando u otra de igual o superior categoría.

Tercero: ADVERTIR a la señora Janis Haiwel Díaz Cubillos que, de considerarlo necesario, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones que dejó de recibir durante el tiempo de la desvinculación.

Cuarto: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.




NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado




JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado




HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General





[1] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Cfr., en Compilación de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edición actualizada, 2005, pág. 18.
[2] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968), pág. 61 ib.
[3] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 34/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981), pág. 206 ib.
[4]“El artículo 93 señala ‘Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
‘Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia’.”
[5] “Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.”
[6] “Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.”
[7] “Ver artículo 9 del Protocolo de San Salvador.”
[8] T-872 /04 (septiembre 9),  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] T-1030/07 (diciembre 3), T-169/08 (febrero 21),  T-621/09 (septiembre 4), M. P., todas con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función.
[10] T-095/08 (febrero 7), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, anteriormente referida.
[11] Esta estabilidad ha sido concedida en distintos tipos contractuales tales como: contratos de trabajo por duración de obra o labor, contratos a término fijo e indefinido, contratos temporales y contratos de prestación de servicios.  En cuanto a casos en los que no se han renovado contratos de prestación de servicios pueden consultarse las Sentencias: T-1201 de 2001, T-472 de 2002, T-529 de 2004, T-176 y 992 de 2005, T-195/07, T-113 y T-987 de 2008, entre otras”.
[12] T-471/09 (julio 16), M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[13] T-095/08, ya mencionada.
[14] T-1003/06 (noviembre 30), M. P. Jaime Araújo Rentería. 



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