miércoles, 4 de enero de 2012

DECRETO 4963 DE 2011. POR EL CUAL SE ESTABLECE EL AUXILIO DE TRANSPORTE.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO NÚMERO 4963 DE 2011

Por el cual se establece el auxilio de transporte

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en las Leyes 15 de 1959 y 4a de 1992

DECRETA

Artículo 1. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil doce (2012), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($67.800,00) moneda corriente, mensuales, el cual se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte.

Artículo 2, El presente decreto rige a partir del primero (1°) de enero del año dos mil doce (2012) y deroga el Decreto 4835 de 2010.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de Diciembre de 2011

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  

RODRIGO DE JESÚS SUESCÚN MELO

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA

El Ministro de Transporte,

GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.

RESPONSABILIDAD MÉDICA Y COPAGOS


Hace poco recibí la siguiente consulta sobre: 1. responsabilidad médica, 2. obligación de pagar "Copagos". Incluyo mi respuesta: 
Feliz año y muchas bendiciones 

Ingrese a su Blog no como una estudiantes de derecho sino como una persona desesperada que necesita una guia para interponer una demanda, para lo siguiente: 
El jueves pasado una familiar ingreso a la clinica (…) y alli no tuvo la atencion rapida para su parto, cosa que genero que el bebe presente en este momento sindrome de aspiracion de meconio. La atencion rapida se requeria ya que mi familiar esta diagnosticada con hipertension arterial y debia ser atendida de manera inmediata. 
No se a que ley ni decreto dirigirme con el fin de sustentarte a la clinica la inoperancia en este hecho, que produjo que el bebe aspirara este liquido y adicional a esto la clinica cobrara los gastos normales por tener el bb 4 dias en dicha institucion aunque la paciente tiene EPS, el bb como beneficiario se le debe pagar un copago por dichos dias alli internado. 


RESPUESTA
Mil gracias por tus palabras y deseos (…). El caso que planteas tiene dos aristas o dos puntos valorables jurídicamente en los cuales te podría responder. El primero es en materia de responsabilidad civil médica y el segundo en seguridad social, finalmente te propongo una serie de acciones posibles. Antes de iniciar mis opiniones quisiera pedirte, si es posible, que cambiando los nombres de las personas mencionadas puedo publicar este concepto en el blog.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA
Los médicos tienen una profesión bastante compleja y sus actuaciones requieren una prudencia superior. Sin embargo, ningún médico te puede garantizar un resultado satisfactorio. Desde esa realidad las obligaciones de los médicos son de medio y no de resultado. Esto quiere decir que para que haya responsabilidad médica se requiere:

1. La existencia de un daño.
2. La omisión de los medios usuales o requeridos y posibles para ese procedimiento o situación.
3. La relación entre la ausencia de medios y los daños ocasionados. 

Te los explico:

1. La existencia de un daño implica una afectación de la salud derivada de la acción o la omisión de un médico. Por ejemplo, una parálisis, una muerte materna, entre otras, son algunos de los ejemplos que podrían caber.

2. La omisión de los medios usuales, requeridos y posibles depende, creo de dos situaciones:

A) La aplicación de los medios actuales de acuerdo con el protocolo médico o Lex Artis necesarios para esos síntomas concretos.

B) La posibilidad de hacerlo. No es lo mismo llegar a un hospital de alto nivel en Bogotá, Medellín o Cali que a uno pobre en el amazonas o en las selvas del Chocó carente de medios. Los médicos, ni ninguna persona, están obligados a poner medios extraordinarios.

3. La relación entre la ausencia de medios y los daños. Por ejemplo, una persona que consulte por un dolor de cabeza, se le administre un medicamento para un dolor muscular y muera por intoxicación estomacal a los días sin que el dolor fuese ocasionado por la intoxicación ni la intoxicación consecuencia del medicamento implicaría la existencia de los dos primeros, pero no podría hablarse de responsabilidad.

Ahora en tu caso concreto tenemos certeza de una de las tres opciones, el daño.

Sin embargo, en aras de una eventual demanda habría que mirar:

1. ¿Por qué no atendieron inmediatamente a tu familiar? Las razones pueden ser desde que el médico llegó borracho y esperó un tiempo sin atender el parto, hasta un flujo imprevisible de pacientes en urgencias. En la primera la responsabilidad es más que obvia, en la segunda, se escudarían en un caso fortuito o fuerza mayor. 
2. ¿Conocían o debían conocer los médicos del hospital la situación de tu familiar? 
3. ¿Ingresó por urgencias o por otro lugar al hospital? 

Tal cual como están las cosas no sabría decirte si realmente hay o no responsabilidad sin saber primero 1. ¿Cuál es el procedimiento que hubiera debido seguirse en ese caso? 2. Y En caso de no haberse seguido ¿Por qué no se siguió el procedimiento debido? Esas cuestiones las ignoro porque no soy médico y porque tengo poca información referente a los hechos. Más adelante te diré qué hacer.

SEGURIDAD SOCIAL.
La inquietud es muy concreta, sin perjuicio de una posible responsabilidad del Hospital (…), ¿debe pagarse COPAGO por la hospitalización de afiliados beneficiarios? Antes que nada (…) hay que saber si tu familiar y el bebé hacen parte del Régimen Contributivo o Subsidiado (SISBEN). Si hacen parte del régimen subsidiado SISBEN está prohíbido el cobro de copagos por esos servicios de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional deSeguridad Social en Salud. Si hacen parte del régimen contributivo me parece que la cuestión es bastante ambigua pues los beneficiarios solamente están excluidos en casos de "Programas de control en atención materno infantil" conforme el numeral 2 del artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004. Ahora bien, esa clase de "programas de control" dudo que incluya la palabra hospitalización, pues lo anterior implica un seguimiento. En todo caso si al bebé lo hubieran atendido en urgencias por eso no tendría que pagarse COPAGO.

En resumen:
1. Si hacen parte del régimen subsidiado no tenían obligación de pagar COPAGO.
2. Si hacen parte del régimen contributivo en mi concepto sí.

ACCIONES POSIBLES.
Frente al tema de la responsabilidad civil médica yo haría dos cosas. Para mí lo que cuentas es un indicio de una posible responsabilidad civil médica, pero como tal no tengo certeza por lo que te dije anteriormente 1. No conozco el procedimiento que se realiza en esos casos, 2. No sabría, en caso de haberse fallado en el procedimiento, la razón de ser. Sin embargo, no descartaría una acción contra el Hospital pero para ello deberías reunirte con alguien que sepa más del tema. Mi propuesta es que te unas a la EPS para la posible demanda porque un error en el procedimiento no solamente los afecta a ustedes sino que puede causar erogaciones para las EPS que no se habrían causado si el procedimiento se hubiera hecho adecuadamente. Además, la EPS tiene mucho más potencial de pelea jurídica -y de la valoración del daño- a la hora de una acción que un simple particular.  Para ello se constituiría un Litis consorcio que significa que dos o más personas pelean en el mismo interés contra un tercero.

Ojo antes de iniciar cualquier acción consulten con un médico de confianza si hubo o no hubo error en el procedimiento y negligencia.

En todo caso, los procesos son largos y costosos -y más de uno declarativo como este- por eso habría que valorar que no pase, como se dice popularmente, que no salga "más caro el caldo que los huevos". Para ello deben tener claridad del daño ocasionado por el error del Hospital. 

El daño puede ser:

1. El COPAGO y demás erogaciones económicas ocasionadas.
2. Las secuelas en la madre y el bebé por la eventual negligencia médica.
3. Las posibles consecuencias psicológicas y emocionales.

Adicionalmente, el proceso requeriría diversas pruebas como:

1. Historia clínica del proceso de parto.
2. Peritaje o concepto especializado sobre el procedimiento médico.
3. Copias de los recibos de las erogaciones generadas. 

Finalmente, no está demás para la insatisfacción quejarse ante la Superintendencia en Salud http://200.31.219.8:8080/ExtranetQuejasReclamosV2.nsf/FTramite?openform&Reclamo. Este reclamo puede servir también para recaudar pruebas ante un eventual proceso. 

Pero ojo antes de demandar, recomiendo tener un elevado nivel de certeza de la negligencia y por eso reitero que unirse con la EPS y consultar con un médico amigo pueden ser de mucha ayuda.

FIN DEL ARTÍCULO.
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lunes, 2 de enero de 2012

ACUERDO 260 DE 2004 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD


Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,

en ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 7 del artículo 172 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993,

ACUERDA:
Ver el Literal g), art. 14, Ley 1122 de 2007, Ver la Circular del Min. Protección 20 de 2007

Artículo 1. Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS.

Artículo 2. Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.

Artículo 3. Aplicación de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.

Parágrafo. De conformidad con el numeral tercero del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes.

Artículo 4. Ingreso base para la aplicación de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado cotizante. Si existe más de un cotizante por núcleo familiar se considerará como base para el cálculo de las cuotas moderadoras y copagos, el menor ingreso declarado.

Artículo 5. Principios para la aplicación de cuotas moderadoras y de copagos. En la aplicación de cuotas moderadoras y copagos, deberán respetarse los siguientes principios básicos:

1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acce so a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales.

2. Información al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deberán informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estará sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deberán publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulación.

3. Aplicación general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicarán sin discriminación alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.

4. No simultaneidad. En ningún caso podrán aplicarse simultáneamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.

Las Entidades Promotoras de Salud podrán organizar y establecer la aplicación de cuotas moderadoras y copagos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo, sin que se requiera autorización previa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 6. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente definan las EPS:

1. Consulta externa médica, odontológica, paramédica y de medicina alternativa aceptada.
2. Consulta externa por médico especialista.
3. Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos. El formato para dicha fórmula deberá incluir como mínimo tres casillas.
4. Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo cuatro casillas.
5. Exámenes de diagnóstico por imagenología, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorización adicional a la del médico tratante. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems incluidos en ella. El formato para dicha orden deberá incluir como mínimo tres casillas.
6. Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando la utilización de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protección inmediata con servicios de salud.

Parágrafo 1. En ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias.

Parágrafo 2. Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios.

Parágrafo 3. Las cuotas moderadoras se pagarán al momento de utilización de cada uno de los servicios, en forma independiente.

Artículo 7. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:

1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente.

Artículo 8. Monto de cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras se aplicarán por cada actividad contemplada en el artículo 6º del presente acuerdo, a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios con base en el ingreso del afiliado cotizante, expresado en salarios mínimos, así:

1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 11.7% de un salario mínimo diario legal vigente.
2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos, el 46.1% de un salario mínimo diario legal vigente.
3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor de cinco (5) salarios mínimos, el 121.5% de un (1) salario mínimo diario legal vigente.

Parágrafo. Para efectos de facilitar el cobro de las cuotas moderadoras, los valores en pesos resultantes de la aplicación de los anteriores porcentajes se ajustarán a la centena inmediatamente superior.

Artículo 9. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera:

1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario mínimo legal mensual vigente.
2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por un mismo evento.
3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atención de un mismo evento el manejo de una patología específica del paciente en el mismo año calendario.

Artículo 10. Tope máximo de copagos por afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera:

1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 57.5% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 230% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 460% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 11. Contribuciones de los afiliados dentro del régimen subsidiado. Los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén de la siguiente manera:

1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades indígenas, la atención será gratuita y no habrá lugar al cobro de copagos.
2. Para el nivel 1 del Sisbén y la población incluida en listado censal, el copago máximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente. El valor máximo por año calendario será de medio salario mínimo legal mensual vigente.
3. Para el nivel 2 del Sisbén el copago máximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. El valor máximo por año calendario será de un salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 12. En el Régimen Subsidiado se prohíbe el cobro de copagos al control prenatal, la atención del parto y sus complicaciones y a la atención del niño durante el primer año de vida.

Artículo 13. Autonomía de las EPS. Las Entidades Promotoras de Salud están en libertad para definir las frecuencias de aplicación de las cuotas moderadoras y copagos para lo cual deberán tener en cuenta la antigüedad del afiliado y los estándares de uso de servicios. En todo caso deberán contar con un sistema de información que permita conocer las frecuencias de uso por afiliado y por servicios, de manera tal que en un año calendario esté exenta del cobro de cuota moderadora la primera consulta o servicio previstos en el artículo 6º del presente acuerdo con excepción de la consulta externa médica de que trata el numeral 1.

Así mismo, están en libertad para definir de manera general el no pago de cuotas moderadoras en los casos de órdenes de ayudas diagnósticas o de fórmulas de medicamentos con dos o menos ítems.

Igualmente podrán establecer los procedimientos de recaudo que más se adapten a su capacidad administrativa tales como bonos, estampillas, valeras o la cancelación en efectivo, directamente o mediante convenios con las IPS en los términos en que estas lo acuerden. En todo caso las EPS deberán aceptar el pago por cada evento si así lo solicita el afiliado.

La totalidad de los recaudos por concepto de copagos y cuotas moderadoras pertenecen a la Ent idad Promotora de Salud.

Parágrafo 1. Todas las Entidades Promotoras de Salud deberán establecer y hacer público en un medio masivo de información, por lo menos una vez al año, su Plan general de cuotas moderadoras y copagos aplicables a sus afiliados, o cualquier modificación a este.

Parágrafo 2. En ningún caso se podrá suprimir totalmente el cobro de las cuotas moderadoras.

Artículo 14. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que sean contrarias, en especial los Acuerdos 30 y 61 y el artículo 9º del Acuerdo 218.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2004.

El Ministro de la Protección Social, Presidente CNSSS,
Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.

El Secretario Técnico CNSSS,
Juan Gonzalo López Casas.

FIN DEL ARTÍCULO
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COPAGOS PARA AFILIADOS AL SISBEN

De acuerdo con el Artículo 12 del Acuerdo 260 de 2004 del CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD:

"En el Régimen Subsidiado se prohíbe el cobro de copagos al control prenatal, la atención del parto y sus complicaciones y a la atención del niño durante el primer año de vida."

Por lo tanto, usted no está obligada como madre del régimen subsidiado a pagar copagos por:

1. Ecografías y demás servicios relacionados con maternidad.
2. Atención del parto y sus complicaciones.
3. Atención del niño en el primer año de vida.

FIN DEL ARTÍCULO
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