CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-883/06
Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
Referencia: expediente T-1385217
Acción de tutela instaurada por Sandra Milena García González, representada en el proceso judicial por Luis Felipe Vega Lora, contra Pascual Martínez Montoro.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en la acción de tutela instaurada por Sandra Milena García González, representada judicialmente por Luis Felipe Vega Lora, contra Pascual Martínez Montoro.
I. ANTECEDENTES.
Actuando bajo representación judicial de Luis Felipe Vega Lora, la señora Sandra Milena García González presentó acción de tutela ante el Juez Noveno Penal Municipal de Barranquilla solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección reforzada en su calidad de mujer embarazada, con base en los siguientes hechos:
1. La accionante celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Pascual Martínez Montoro, el día 1° de Septiembre de 2000. Según el escrito de demanda, en calidad de persona natural, el empleador desarrolla una actividad comercial consistente en la elaboración y venta de repostería, panadería y comidas rápidas, labor para la cual fue contratada la accionante.
2. Desde el 25 de octubre de 2005 la señora Milena García se encuentra afiliada como trabajadora independiente a COOMEVA E. P. S.
3. Con motivo de las condiciones de empleo en las cuales se venía desarrollando su labor, la señora Milena García interpuso una acción ordinaria laboral el día 25 de enero de 2005 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Afirma la accionante que al momento de presentar la demanda la prestación del servicio se daba en jornadas que tenían una duración aproximada “de 10 a 12 horas diarias, domingos y festivos sin que éste le pague horas extras, domingos, feriados, recargo nocturno, seguridad social integral, calzado, uniformes, subsidio familiar, vacaciones, primas semestrales, auxilio de transporte, desde el día 1° de septiembre del año 2000 hasta la fecha; [la demandante] solo recibe como apago (Sic) el salario mínimo cancelado en forma diaria con una cuantía, entre los $15.000 y $16.000 pesos diarios que ésta coge del producto de las ventas”.
4. El día 26 de enero de 2006 la accionante comunicó al empleador que se encontraba en estado de embarazo por medio de certificado POSTEXPRESS número 12553445, el cual fue recibido el día 26 de enero de 2006 en las oficinas del demandado. La señora Milena García anexó a la comunicación un certificado médico del Laboratorio Clínico sistematizado LAB-PEREZ que arrojaba resultado positivo a la prueba de embarazo practicada el día 20 de octubre de 2005.
5. El día 1° de marzo de 2006 la accionante fue despedida por el demandado a pesar de haber sido notificado y de la notoriedad de dicho estado, pues en la fecha en la que ocurrió el despido la demandante sumaba el séptimo mes de gestación.
Con base en lo anterior, la accionante acudió a la acción de tutela para que fueran amparados sus derechos al mínimo vital y a la protección reforzada en su calidad de mujer embarazada. En tal sentido, solicitó al juez de instancia ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización consagrada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
Dentro del término establecido por el juez de instancia, el demandado presentó contestación de demanda oponiéndose a las pretensiones debido a que, de acuerdo a su relato de los hechos, la accionante renunció de manera voluntaria a su trabajo, razón por la cual resultaba improcedente la solicitud de reintegro.
Adicionalmente, el señor Pascual Martínez señaló que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario al cual debe acudirse cuando el ordenamiento no dispone de otro mecanismo judicial de amparo. En el caso concreto, en opinión del demandado, la señora Milena García cuenta con la acción ordinaria laboral, la cual, en efecto, ya fue interpuesta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cual es razón suficiente para negar el amparo solicitado.
Es de anotar que en la contestación de demanda el empleador alega no tener conocimiento del proceso laboral que inició la accionante en su contra. No obstante, al pronunciarse sobre los hechos afirmados en el escrito de demanda manifiesta que se atiene a lo que en dicho proceso judicial se pruebe respecto de la existencia de la relación laboral.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. En sentencia del siete (7) de abril de dos mil seis (2006) el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla decidió negar el amparo solicitado “en atención a que es ambivalente la situación de la accionante quien por un lado manifiesta laborar para con (Sic) el señor PASCUAL MARTÍNEZ y por otro en el numeral 4° de su petición señala que es trabajadora independiente y cotiza con la EPS COOMEVA lo que nos está indicando que ni siquiera se encuentra clara cual era su situación laboral, si se consideraba o no subordinada porque por un lado manifiesta ser trabajadora dependiente y por el otro Independiente no pudiendo tener esas dos calidades al mismo tiempo”
Agrega el juzgador de instancia que el amparo por vía de tutela resulta improcedente debido a que en el caso concreto no se encuentra debidamente acreditado que el despido haya ocurrido por razón del embarazo. En este sentido, señala que si el estado de gravidez de la accionante hubiera sido el motivo por el cual el empleador prescindió de sus servicios, la desvinculación hubiera ocurrido con anterioridad, toda vez que el señor Pascual Martínez ya había sido notificado del embarazo y el despido ocurrió tiempo después de dicha notificación.
Una última razón por la cual el a quo niega el amparo solicitado, consiste en que la demandante cuenta con otra acción judicial encaminada a garantizar sus derechos ante la jurisdicción laboral ordinaria. A juicio del juez, esta consideración adquiere mayor contundencia en el caso concreto debido a que al momento de iniciar el proceso de tutela, la señora Milena García ya había interpuesto demanda laboral que se encontraba en curso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
2. Dentro del término establecido para tal actuación, la accionante presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. En sentencia del cinco (5) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado confirmó el fallo impugnado debido a que no había certeza sobre el supuesto despido de la señora Milena García. Señala que en atención a la oposición de las partes sobre este hecho, no es posible conceder el amparo solicitado pues el supuesto fáctico que lo haría procedente no ha sido esclarecido de manera suficiente y, a juicio del fallador de instancia, el proceso de tutela no es el espacio propicio para llevar a cabo este debate de naturaleza probatoria, toda vez que el ordenamiento ha establecido el proceso laboral ordinario como escenario judicial natural para dar solución a este tipo de controversias.
Agrega el ad quem que la petición de amparo no está llamada a prosperar puesto que la demandante no acreditó que el padre del menor no estuviera en condiciones económicas para ofrecer algún tipo de auxilio. Por tal razón no se encuentra probada una afectación al mínimo vital que, al menos de manera subsidiaria, hiciera procedente la acción de tutela, razón por la cual confirma el fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a tratar
La Sala de revisión debe establecer en el caso concreto si los derechos fundamentales de la señora Milena García a obtener protección reforzada en su calidad de madre trabajadora y al mínimo vital fueron violados por el supuesto despido que la separó de su empleo al encontrarse en el séptimo mes de embarazo. Para tal efecto, (i) realizará una reiteración jurisprudencial a propósito de la protección constitucional a la maternidad, (ii) para luego adelantar un análisis sobre las disposiciones que resultan aplicables a la hora de valorar los medios probatorios que sean allegados durante un proceso de tutela y (iii), con base en estas consideraciones, dar solución a la controversia específica.
3. Reiteración jurisprudencial sobre protección constitucional a la maternidad
De manera copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las disposiciones superiores que otorgan protección reforzada a la maternidad[1].
Al respecto, es necesario anotar en primer lugar que estos artículos desbordan el objetivo constitucional de asegurar el amparo a la mujer que se encuentra en dicha situación concreta. En tal sentido, estas disposiciones logran, como consecuencia de la protección específica, asegurar el cumplimiento de otros fines constitucionales que son igualmente valiosos y que adquieren especial relevancia en el caso de la mujer en embarazo.
Así pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en decisiones precedentes[2], al brindar asistencia especial a la maternidad, se aseguran los derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer que encuentra en la opción de ser madre de familia la posibilidad de desarrollar plenamente su proyecto de vida. De tal manera, el constituyente quiso superar la oprobiosa discriminación a la cual venía siendo sometida en su condición de mujer, la cual se hacía más severa al decidir adoptar el rol de madre, ofreciéndole garantías que de manera efectiva le permitieran tomar libremente tal decisión.
De la misma manera, por medio del establecimiento de la protección reforzada a la maternidad, se asegura el amparo a la vida consagrado en el preámbulo y en los artículos 2°, 11 y 44 del texto constitucional y se logra la protección de los derechos del niño establecida en el artículo 44[3].
Así pues, la protección constitucional a la maternidad fue materializada en los artículos 13 y 43, en los cuales se resume el compromiso asumido por el constituyente encaminado a garantizar a la mujer la igualdad material que años de rechazo y segregación le habían arrebatado. En tal sentido, el texto constitucional quiso hacer explícita la proscripción de cualquier forma de discriminación basada en razones de sexo en el artículo 13, además de consagrar expresamente la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en el artículo 43. Esta última disposición precisa que la mujer en estado de embarazo o lactancia tiene derecho a recibir del Estado especial asistencia y protección y a recibir subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Es preciso aclarar que si bien el Estado es el principal destinatario de la obligación de propiciar condiciones de igualdad que beneficien a la mujer y, en el caso específico de las mujeres en embarazo o lactancia, ofrecerles protección especial, una lectura sistemática de la Constitución lleva a concluir que el Estado no es el único responsable de llevar a cabo tal inclusión en condiciones de igualdad. Al contrario, los particulares tienen la importante labor de coadyuvar en este esfuerzo en aquellos escenarios en los cuales la mujer embarazada se encuentre subordinada y reclame la protección especial a la cual tiene derecho.
Tradicionalmente, el hogar y el trabajo han sido espacios en los cuales la discriminación en contra de la mujer se ha mostrado más inclemente. A lo largo de la historia, en occidente la mujer se ha visto forzada a asumir una posición secundaria, a la sombra de la figura masculina, en la cual su autonomía y libertad se han visto eclipsadas y la posibilidad de participar en la sociedad como par del hombre ha sido, hasta la historia reciente, anulada. En consecuencia, en estos escenarios a la mujer se le han asignado roles y funciones que perpetúan su exclusión y dificultan su ascenso social.
Tal actitud discriminatoria en contra de la mujer se ha hecho evidente en el menor valor que en algunos casos es atribuido al trabajo que ejecuta, lo cual en ocasiones se materializa en escalas de remuneración menores, y en la existencia de barreras informales que, a pesar de estar prohibidas por el derecho, dificultan el acceso a las posiciones de dirección y manejo.
Por tal razón, el constituyente elevó a rango constitucional en el artículo 53 la protección a la mujer y a la maternidad en el trabajo. El conjunto de garantías que de manera reforzada protegen a la mujer en estado de embarazo o lactancia ha sido reunido por la jurisprudencia constitucional bajo la enseña de fuero de maternidad[4]. Este concepto impone el reconocimiento de la mujer que se encuentra en esta condición como sujeto de especial protección, en virtud de la cual reclama del Estado y de la sociedad, no sólo el amparo ordinario de los derechos de los cuales todos los sujetos de derecho son titulares, sino una especial consideración a aquellas necesidades específicas que surgen a propósito de la maternidad.
El fuero de maternidad se materializa, entonces, en el derecho a una estabilidad laboral reforzada que, a diferencia de la estabilidad general que el artículo 53 asegura a los empleados, ofrece mecanismos judiciales efectivos para asegurar su vinculación al empleo, en atención a que una de las manifestaciones más claras de la discriminación de la cual es víctima la madre trabajadora es el despido injustificado que es ocasionado por el eventual sobrecosto que para un empleador implica contratar a una trabajadora que se encuentra en dichas condiciones[5].
En ese sentido, el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que los Estados se comprometen a prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad. Igualmente, asumen la obligación de establecer a favor de la madre de familia trabajadora el reconocimiento de la licencia de maternidad, la cual podrá consistir en el pago de salario o de prestaciones sociales que resulten comparables, asegurando, en todo caso, la recuperación del empleo una vez la madre se encuentre en condiciones de laborar.
En el ámbito legal, el capítulo V del título VIII del Código Sustantivo de Trabajo, titulado Protección a la maternidad y protección de menores, materializa este propósito constitucional. En lo relativo a la estabilidad reforzada de la cual goza la madre trabajadora, el artículo 240 establece que el despido de la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en los tres meses posteriores al parto sólo procede cuando el inspector de trabajo, o el alcalde municipal en aquellos lugares en donde no existiere aquel funcionario, ha acreditado la ocurrencia de una justa causa de despido. Como fue precisado en sentencia C-470 de 1997, el incumplimiento de este requisito genera la nulidad del despido y, al mismo tiempo, da lugar a la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 239, correspondiente al pago de sesenta días de salario, además de la cancelación de las prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo al contrato de trabajo y al pago de las doce semanas de descanso remunerado consagrado en el artículo 236.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de obtener esos pagos por vía de tutela, en las sentencias T-028 de 2003, T-005 de 2000, T-1202 de 2005, T-207 de 2002, T-1002 de 1999, T-406 de 2000, entre otras, la Corte Constitucional ha emitido sendas órdenes para que los empleadores realicen el pago de dichas sanciones, indemnizaciones y prestaciones dejadas de recibir, en atención a la protección reforzada que otorga el texto constitucional a la madre trabajadora que ha sido ilegítimamente despedida.
Como lo sostuvo la Corte en sentencia C-710 de 1996, en la actuación administrativa que debe agotarse ante el inspector de trabajo para obtener la autorización del despido debe garantizarse fielmente el derecho al debido proceso de la madre, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección. En ese sentido, la trabajadora no sólo debe ser oída durante la actuación, sino que el inspector debe ser especialmente acucioso en la práctica y valoración de las pruebas, para así garantizar que la eventual ocurrencia de una justa causa de despido se encuentra efectivamente acreditada, descartando de tal manera una eventual arbitrariedad.
Para terminar, como parte de la protección ofrecida por la garantía de estabilidad reforzada de la cual goza la maternidad, el numeral 2° del artículo 239 establece una presunción de hecho en contra del empleador, según la cual si éste despide a una mujer que se encuentra en gestación o dentro de los tres meses posteriores al parto, se presume que la causa de dicho despido ha sido la maternidad o la lactancia, según sea el caso[6].
Ahora bien, como lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[7], la procedencia de esta especial protección en sede de tutela está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el despido o la desvinculación haya tenido ocurrencia durante el embarazo o dentro del período de lactancia;
2. Que la desvinculación se haya producido sin los requisitos legales pertinentes para cada caso;
3. Que el empleador conociera o debiera conocer el estado de embarazo de la trabajadora;
4. Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulte evidente y el daño que apareja sea devastador y,
5. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.
4. Valoración de hechos en sede de tutela
En atención a que los falladores de instancia negaron el amparo solicitado por Milena García debido a que no encontraron acreditada la existencia de la relación laboral ni la ocurrencia del despido, procede esta Sala de revisión a abordar el tema de la acreditación de hechos en sede de tutela.
En auto 227 de 2006, esta Sala de revisión tuvo ocasión de abordar el tema del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 del texto constitucional. El análisis de estos derechos cobra especial importancia en el tema de la valoración de los hechos que realiza el juez de tutela, dado que constituyen los pilares constitucionales sobre los cuales debe apoyarse tal actividad y, en tal sentido, están llamados a determinar la validez de las actuaciones de las instancias judiciales en el proceso de amparo. En el auto en comento se plasmó la siguiente consideración:
1.- La Constitución Política de 1991 establece, en su artículo 86, que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
El Decreto 2591 de 1991, a su turno, dispone, en términos similares, que todas las personas cuentan con la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que el mismo Decreto indique[8].
Adicionalmente, nuestro ordenamiento constitucional (i) consagra que uno de los fines esenciales del Estado es aquel de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la propia Constitución (C.P., art. 2°); (ii) protege el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229); (iii) e incluye, como un derecho fundamental, el debido proceso (C.P., art. 29).
Estas disposiciones superiores se encuentran en consonancia con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscritos y ratificados por Colombia[9]], los cuales contemplan, asimismo, el derecho a la protección judicial efectiva. La Convención, por ejemplo, declara que“[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (art. 25). Por su parte, el Pacto establece que“[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” (art. 14).
Después de llevar a cabo el análisis de estas disposiciones, la Sala arribó a la siguiente conclusión:
4.- En vista de lo anterior, a saber, (i) el ordenamiento constitucional; (ii) las diversas disposiciones consagradas en instrumentos internacionales de derechos humanos, aprobados y ratificados por Colombia; (iii) y la abundante y reiterada jurisprudencia de esta Corte Constitucional, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva como manifestación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se hace necesario realizar una interpretación sistemática y no restrictiva ni aislada de disposiciones como el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil[10], cuando se trata del procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, o como el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
(...)
Con todo, esta Sala considera necesario reiterar que el juez constitucional cumple la primordial función de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, no pueden quedar sin amparo efectivo por parte del aparato de administración de justicia. De lo anterior se deriva, entonces, que el juez de tutela, más que contar con una facultad, tiene el deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos.
(...)
Todo lo anterior permite señalar a esta Sala de Revisión que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez de tutela decidir de fondo las solicitudes de amparo constitucional que lleguen a su conocimiento, bien sea concediendo o denegando dicha solicitud. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, en materia de pruebas, el juez de tutela encuentra en el decreto 2591 de 1991 el primer referente normativo para llevar a cabo su práctica y valoración. El mencionado decreto contiene una regulación del procedimiento que debe seguirse por los jueces al dar trámite a una solicitud de tutela, la cual está inspirada en los principios consagrados en el artículo 86 superior, según los cuales dicho procedimiento es de carácter preferente, sumario y de naturaleza informal.
En cuanto a la acreditación de los hechos en sede de tutela, el decreto contiene una serie de disposiciones que regula el grado de vinculación de los jueces a los medios probatorios y les ofrece, con cierto grado de amplitud que se ajusta al texto constitucional, determinadas facultades para que, con base en ellos, se ordene de manera inmediata el amparo de los derechos fundamentales. En ese sentido, el artículo 18 autoriza al juez para que conceda la protección solicitada, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, bajo la condición de contar con un medio de prueba que informe la ocurrencia de una grave e inminente violación, o de una amenaza con iguales características que se cierna sobre el derecho fundamental.
El artículo 19, por su parte, confiere al juez la facultad de exigir los informes que requiera de la autoridad en contra de la cual se ha interpuesto la acción de tutela. Igualmente, autoriza al juez a solicitar la documentación o los expedientes administrativos en los cuales consten los antecedentes del asunto, sancionando el incumplimiento a esta solicitud con la exigencia de responsabilidad.
De otro lado, el artículo 22, haciendo explícita la facultad concedida al juez por el artículo 18, autoriza al juez a que tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa, [pueda] proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Para terminar, el artículo 32 establece que el juez ante el cual se esté tramitando el recurso de impugnación de un fallo de tutela, cuenta con la facultad de ordenar la práctica de las pruebas que considere pertinentes para efectos de formar adecuadamente su convencimiento.
Esta regulación da cuenta de la señalada importancia que tienen los medios probatorios en el proceso de tutela, toda vez que están llamados a fungir como instrumentos favorables al acercamiento inmediato del juez con la realidad, objetivo que es de la primera importancia en todos los procesos judiciales, pero que adquiere especial relevancia en este proceso, debido a que la interposición de una acción de tutela supone, en principio, una violación de derechos fundamentales, razón por la cual el juez está llamado a asumir una activa labor de investigación que supera los principios tradicionales del procedimiento judicial, según los cuales es legítima la sanción de la parte procesal que no ha atendido la carga probatoria que le corresponde.
En ese sentido, ante la eventual insuficiencia del material probatorio presentado por el accionante, el juez no puede asumir una posición pasiva que, por ese sólo hecho, niegue el amparo requerido sin adelantar ningún tipo de actuación encaminada a indagar sobre la supuesta violación de derechos fundamentales. Al contrario, en consideración al bien jurídico protegido por medio de la acción de tutela, sobre el juez recae la responsabilidad de esclarecer de manera suficiente el supuesto fáctico en el que se apoyará la sentencia, para lo cual cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio.
Como corolario de las consideraciones anteriores, se resalta que el juez de tutela tiene la obligación constitucional de emitir sentencias que fallen de fondo los problemas jurídicos que sean sometidos a su conocimiento por los ciudadanos. Para cumplir de manera cabal con dicho deber, el funcionario judicial cuenta con amplias facultades en materia probatoria, las cuales le permiten obtener un contacto íntimo con la realidad y, de tal manera, emitir fallos que consulten el propósito de alcanzar la justicia material, a la cual se compromete el texto constitucional desde el preámbulo y en el artículo 229.
Ahora bien, debido a la prontitud con la cual deben ser expedidos los fallos de tutela y al objeto de dicha acción, el cual se circunscribe a proteger los derechos fundamentales cuya violación o amenaza resulte acreditada durante el proceso, para el juez de tutela resultan de enorme importancia las afirmaciones que sean vertidas en la demanda y en su respectiva contestación, toda vez que en ellas se encuentra el soporte fáctico inicial sobre el cual ha de fundarse la solución del caso concreto. Lo anterior no implica que el juez deba limitarse a lo alegado por las partes, puesto que, como fue expuesto en líneas anteriores, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991 el juez cuenta con un considerable abanico de posibilidades en materia probatoria, para efectos de establecer los hechos acaecidos materia de tutela.
Así pues, tales afirmaciones adquieren un enorme valor probatorio en sede de tutela y, de acuerdo a las circunstancias del caso, constituyen fundamento suficiente para decidir la procedencia de la solicitud de amparo, a menos que existan razones que lo desaconsejen, en cuyo caso el juez deberá acudir a la práctica de otros medios probatorios.
Empero, es preciso resaltar que la acreditación de hechos en sede de tutela por esta vía no trasciende a otros escenarios judiciales. En tal sentido, es claro que el proceso de tutela no es el contexto natural para realizar un pronunciamiento definitivo sobre asuntos que estén reservados a otras jurisdicciones. Así pues, los hechos que el juez encuentre acreditados en el marco de un proceso de amparo no vinculan de manera necesaria a los jueces que tienen la competencia de establecerlos de manera definitiva y auténtica, por lo cual conservan dicha facultad y no se encuentran condicionados a lo que un juez de tutela haya decidido previamente.
5. Caso concreto
Como fue anotado en los antecedentes de esta decisión, la accionante manifestó en el escrito de tutela que desde el día 1° de Septiembre de 2000 celebró un contrato de trabajo verbal con el demandado. La relación laboral que surgió a partir de dicho contrato, según la versión ofrecida por la señora Milena García, culminó el día 1° de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedida a pesar de la notoriedad del estado de embarazo en el que se encontraba, pues a la fecha estaba en el séptimo mes de gestación, y de haber sido debidamente notificado al empleador por medio de certificado POSTEXPRESS número 12553445, que fue recibido el día 26 de enero de 2006 en las oficinas del demandado, cuya constancia de recibo fue anexada a la demanda.
De igual manera, la demandante informó al juez de tutela que desde el día 25 de octubre de 2005 estaba afiliada a COOMEVA E. P. S. en calidad de trabajadora independiente y que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla se encontraba en trámite una acción ordinaria laboral en contra del señor Pascual Martínez, la cual había sido interpuesta el día 25 de enero de 2005 –esto es, un año y tres meses antes del supuesto despido- con el objetivo de reclamar el incumplimiento de algunas obligaciones patronales.
Por su parte, por medio de escrito radicado el día 7 de abril de 2006, el demandado presentó contestación a la acción de tutela, en la cual se oponía a la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Milena García. Sobre la afirmación de los hechos realizada en la demanda, el señor Pascual Martínez manifestó lo siguiente:
EN CUANTO A LOS HECHOS:
PRIMER HECHO: Me atengo a lo que llegare a probarse en el proceso ordinario laboral que dice la accionante haber iniciado en mi contra. [Corresponde al numeral 1° de la sección de hechos de la demanda, según el cual Mi representada señora SANDRA MILENA GARCÍA GONZÁLEZ comenzó a laborar mediante contrato verbal de trabajo con el señor PASCUAL MARTÍNEZ MONTORO el día 1 de septiembre de 2000]
(...)
NOVENO HECHO: No es cierto. Le reclamé por incumplimiento en su horario en las labores desarrolladas, le manifesté a la accionante que si no estaba dispuesta a cumplir las indicaciones se podía retirar. Nunca la desvinculé en cuanto a las labores que desarrollaba. Se fue por su propia voluntad.
Los juzgadores de instancia negaron el amparo solicitado debido a que encontraron insuficiencias probatorias en el caso concreto. Así pues, mientras el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla sostuvo que la afiliación de la señora Milena García a COOMEVA E. P. S. en calidad de trabajadora independiente ponía un manto de duda sobre la naturaleza laboral de su vinculación con el demandado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla afirmó que no había certeza sobre la ocurrencia del despido, puesto que a la afirmación hecha por la accionante, según la cual fue despedida unilateralmente por el empleador, se opone la versión del demandado, de acuerdo a la cual la trabajadora se desvinculó por voluntad propia.
Las dos instancias coinciden en afirmar que el esclarecimiento de estas controversias debe ser llevada a cabo en el escenario judicial natural establecido por el ordenamiento jurídico, que en el caso concreto es un proceso ordinario laboral. En consecuencia, negaron la acción de tutela debido a la exigüidad de los términos procesales y al objeto especial de la acción, los que hacen improcedente la solución de este tipo de litigios en sede de tutela.
Ahora bien, para analizar la corrección de las conclusiones a las que arribaron los jueces de los fallos que ahora se revisan – incertidumbre (i) sobre la existencia de la relación laboral y (ii) sobre la ocurrencia del despido- es preciso examinar cada una de ellas por separado.
En primer lugar, en cuanto a la falta de certeza sobre el vínculo laboral que según la demandante existía entre las partes en litigio, de acuerdo a las consideraciones hechas en el fundamento 4° de esta sentencia,la Sala de revisión debe examinar las afirmaciones realizadas por las partes del proceso. Así pues, mientras la señora Milena García sostiene que celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Pascual Martínez el día 1° de septiembre de 2000; el demandado se limita a informar que se atiene a lo que al respecto sea probado en el proceso laboral promovido por la accionante en su contra.
A partir de la afirmación realizada por la demandante, y exclusivamente para efectos de dar solución a la solicitud de amparo, la Sala de revisión presume que existía entre las partes en litigio una vinculación de tipo laboral, dado que no hay prueba en contrario y, sumado a esto, el demandado no negó tal relación de manera expresa.
Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en el principio constitucional in dubio pro operario. Al respecto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[11], este principio impone al operador jurídico el deber de dar a las fuentes formales del derecho una lectura que tenga en cuenta los principios constitucionales sobre protección al trabajo, de tal manera que cualquier duda sobre su aplicación e interpretación sea absuelta a favor del trabajador. En el caso concreto, la Sala de revisión encuentra aplicable este principio constitucional a favor de la accionante.
Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia del despido, resultan igualmente aplicables las reflexiones precedentes a propósito de la existencia de la relación laboral. Así pues, la controversia que se establece entre las partes en cuanto a su efectiva ocurrencia debe solucionarse a favor del trabajador, como consecuencia de la aplicación del principio constitucional in dubio pro operario. Adicionalmente, esta Sala de revisión señala que en la contestación de la acción de tutela el demandado no niega dicha desvinculación, sino que pone en duda quien tomó la decisión última sobre la separación del empleo.
Aunado a lo anterior, la Sala de revisión señala que de ser aceptable la negación del despido de la mujer embarazada por parte del demandado como medio para conjurar la solicitud de amparo, la protección reforzada de la cual goza como sujeto de especial protección en sede de tutela se haría nugatoria, toda vez que al demandado en un proceso de esta naturaleza le bastaría con afirmar que la mujer no fue despedida para que el juez de instancia negara la solicitud.
Ahora bien, en cuanto a la afiliación realizada por la señora Milena García a COOMEVA E. P. S. en calidad de trabajadora independiente, la Sala recuerda que una de las razones por las cuales ésta interpuso la acción ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla consistía en el incumplimiento de las obligaciones laborales impuestas por el sistema de seguridad social integral por parte del empleador.
En tal sentido, la afiliación de la accionante no niega la eventual existencia de una relación laboral, sino que simplemente comprueba el interés de la demandante por asegurar su bienestar y el de la criatura en proceso de gestación, dado que según ésta el demandado no estaba cumpliendo con su obligación de afiliación al sistema de seguridad social. Adicionalmente, al examinar la fecha de ingreso a COOMEVA E. P. S., ocurrida 20 días después de que la demandante conociera los resultados de la prueba de embarazo, se torna evidente que la afiliación pretendió asegurar el bienestar de la criatura en gestación.
La Sala de revisión debe pronunciarse ahora sobre la supuesta existencia de otro mecanismo judicial alegada por los jueces de instancia para negar la solicitud de tutela. En ese sentido, los jueces consideraron improcedente el amparo, debido a que a su juicio el ordenamiento jurídico ofrecía la acción ordinaria laboral como instrumento judicial apto para la solución de esta controversia. Señalaron además que en el caso concreto la accionante ya había hecho uso de esta acción, la cual estaba siendo tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Como fue señalado anteriormente, la señora Milena García interpuso la acción ordinaria laboral un año y tres meses antes de la ocurrencia del despido con el objetivo de corregir el incumplimiento de las obligaciones laborales en cabeza del empleador. De tal manera, esta Sala de revisión resalta que el objeto de dicha acción y el de la demanda de tutela persiguen fines por completo diferentes, puesto que la primera fue interpuesta cuando aún se encontraba vigente la relación laboral y, en ese sentido, pretendía que se ordenara al señor Pascual Martínez dar fiel cumplimiento a las obligaciones que en su calidad de patrón le corresponden; en tanto que la segunda fue incoada una vez la madre trabajadora fue despedida y buscaba, precisamente, que por orden judicial fuese reintegrada a su cargo, o si se quiere a la situación laboral anterior.
Ahora bien, si a pesar de lo anterior y no obstante se pueda considerar que la acción laboral ordinaria es el medio expedito en el cual debe insistir la señora Milena García para obtener la protección de sus derechos fundamentales, la Sala de revisión señala que la prolongada duración de este trámite judicial impone una conclusión diferente, dado que la protección a la maternidad no puede estar sometida a dispendiosos procedimientos que ofrezcan sentencias de fondo cuando, por el transcurso del tiempo, la necesidad de amparo ha quedado desatendida. En ese sentido, y en el presente caso, la acción de tutela es el único mecanismo que otorga protección efectiva al derecho fundamental a obtener protección reforzada del cual son titulares las madres trabajadoras.
En conclusión, esta Sala de revisión encuentra acreditada la amenaza de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección reforzada en su calidad de mujer embarazada de la señora Milena García, por lo cual revocará las sentencias de instancia y concederá el amparo solicitado, dado que, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 4° de esta sentencia, en el caso concreto se cumple la totalidad de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para efectos de garantizar la estabilidad reforzada de la maternidad en sede de tutela. En efecto, como corolario del análisis llevado a cabo a lo largo del fundamento 5° de esta decisión, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: (i) el despido que separó a la señora Milena García de su empleo ocurrió en el séptimo mes de gestación; (ii) el demandado no acreditó haber solicitado el permiso exigido al inspector de trabajo para realizar dicho despido; (iii) el señor Pascual Martínez había sido debidamente notificado del estado de embarazo en el que se encontraba la trabajadora y (iv) en cuanto a la causa del despido, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene por cierta la presunción según la cual la causa del despido fue el estado de embarazo de la accionante, ya que el demandado no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara tal presunción.
Para la Sala de revisión resulta ineludible hacer una última observación a propósito de las particularidades especiales que caracterizan el proceso bajo revisión. En ese sentido, se debe resaltar que el amparo que será concedido es de carácter transitorio, puesto que las determinaciones asumidas en esta sentencia a propósito de la existencia de la relación laboral y de la ocurrencia del despido están sometidas a lo que de forma definitiva establezca el juez natural que tiene competencia para pronunciarse al respecto, que en el caso concreto es el juez laboral.
En el proceso que ocupa a la Sala se encuentra acreditado que la señora Milena García interpuso una acción laboral ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; por tal razón se concederá la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable y, en tal sentido, el fallo tendrá ejecución inmediata, por lo que las órdenes contenidas en la parte resolutiva de esta sentencia deben ser acatadas en los estrictos términos que allí sean establecidos. No obstante, el demandado podrá repetir en contra de la señora Milena García el cobro de las sumas de dinero a ella canceladas en cumplimiento del fallo de tutela, en la eventualidad en que el Juez laboral no encuentre debidamente acreditada la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del despido.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y en consecuencia conceder el amparo impetrado por Sandra Milena García González.
Segundo.- ORDENAR al ciudadano Pascual Martínez Montoro que reintegre a la actora en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedida o a uno de igual o superior condición.
Tercero.- ORDENAR al ciudadano Pascual Martínez Montoro que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia afilie a la peticionaria al sistema de seguridad social integral.
Cuarto.- ORDENAR al ciudadano Pascual Martínez Montoro que cancele a la accionante, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, la indemnización por despido ilegal equivalente a sesenta (60) días de salario, más los salarios correspondientes al descanso remunerado.
Quinto.- ORDENAR al ciudadano Pascual Martínez Montoro que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia y toda vez que la desvinculación careció de todo efecto, pague a la señora Sandra Milena García González los salarios y prestaciones sociales que le correspondían hasta el momento del reintegro.
Sexto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-028 de 2003, T-1202 de 2005, T-765 de 2001,jT-149 de 2004, T-653 de 1999, T-005 de 2000, T-1562 de 2000, T-739 de 1998, T-987 de 2001, T-161 de 2002, T-206 de 1992, entre otras
[3] Esta protección, que indudablemente beneficia a la madre, también se dirige a la conservación de los derechos del que está por nacer, pues como lo dice la Corte Constitucional, “la mujer es portadora y dadora de vida, merece toda consideración desde el mismo instante de la concepción. Así es que por la estrecha conexión con la vida que está gestando, toda amenaza o vulneración contra su derecho fundamental es también una amenaza o vulneración contra el derecho del hijo que espera” (Sentencia T-179 de 1998). Así, al evitar que la madre sea despedida por razón del embarazo, la Corte, por interpretación de la Constitución, garantiza la protección de la vida delnasciturus (art. 11 C.P.)[3] y, por esa vía, proyecta hacia el futuro la protección necesaria para garantizar la integridad de los derechos de los niños (art. 44 C.P.), que prevalecen sobre los derechos de los demás
[7] Sentencias T-141 de 1993, T-049 de 1993, T-119 de 1997, T-154 de 2001, T-467 de 2001, T-765 de 2001, entre otras
[9] La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada mediante la Ley 16 de 1972, ratificada el 31 de julio de 1973 y entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
[10] Esta disposición fue citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para justificar el rechazo de la presente solicitud de amparo por preclusión del término otorgado a fin de que el peticionario aclara su acción de tutela, y preceptúa: “Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
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