Sentencia T-458/99
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
La licencia de maternidad, no está limitada sólo al aspecto económico. Ha dicho esta Corte que las prestaciones relacionadas con la protección a la maternidad, involucra derechos fundamentales, que pueden ser objeto de protección a través de la acción de tutela, al analizar el contenido de los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución (derechos a la igualdad de la mujer, protección a la familia y al menor recién nacido). Por lo tanto, la protección integral a la maternidad adquiere una dimensión no sólo distinta, sino más allá de los derechos meramente económicos, de rango legal, y corresponde directamente con los derechos fundamentales. También ha manifestado esta Corporación que reglamentaciones encaminadas a ponerle límites o a entorpecer el reconocimiento de las licencias de maternidad, pueden resultar violatorias de la Constitución. Se afecta la dignidad de la mujer cuando se obstruye, sin justificación constitucional, el reconocimiento de un derecho relacionado con la maternidad. La protección a la maternidad impide, también, la discriminación de la mujer en razón de su sexo.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno
El principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisión del juez laboral, para lograr el reconocimiento económico correspondiente. Sino que pueda gozar, simultáneamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en la importancia de este período, que resulta irrecuperable, para fortalecer las relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, según enseña la experiencia, puede contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un hijo, no se reconocen los derechos económicos a que la familia tiene derecho.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: Expediente T-218.387
Acción de tutela presentada por María Yaney Miranda Campo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la sentencia proferida el 21 de abril de 1999 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, en la acción de tutela presentada por María Yaney Miranda Campo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 27 de mayo de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante presentó el 6 de abril de 1999, acción de tutela al considerar violado su derecho fundamental a la seguridad social, pues, a pesar de haber quedado en embarazo con posterioridad a su afiliación al Seguro Social, tal entidad no ha querido reconocerle la licencia de maternidad, a que tiene derecho, bajo el argumento de que lo había perdido, por haberse atrasado en el pago de los aportes correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 1998. La actora explicó que, efectivamente, incurrió en un atraso, en razón de que se había quedado sin trabajo, pero que, posteriormente, pudo ponerse al día como afiliada independiente. Esto lo demuestra con las fotocopias que aportó a su escrito. También expresó que sí había cumplido con el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1998. El día 9 de noviembre del mismo año, canceló la totalidad de los meses atrasados, pagos que ha continuado realizando. Informó que su parto fue atendido por el Instituto, y allí le dieron la incapacidad legal de 84 días, pero ahora se niega la entidad a pagársela. Considera que tiene derecho a la licencia, pues se encuentra al día en los pagos y su embarazo es posterior a la afiliación.
Acompañó fotocopias de la documentación que prueba su afiliación al Seguro, y los pagos realizados.
Actuación procesal.
El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali notificó la iniciación de esta acción a la entidad demandada. El ISS dio respuesta a la misma, señalando "que no es procedente el pago de la licencia de maternidad, por cuanto a la fecha de causación del derecho el 1o. de enero de 1999 la paciente se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, como trabajadora independiente que es su afiliación." (folio 30)
Manifestó, además, que esta acción de tutela debe ser denegada, ya que la actora tiene otra vía judicial para hacer valer los derechos que estima conculcados, derechos que son de rango legal y no de naturaleza fundamental.
Acompañó certificación de la oficina de coordinación de subsidios del Seguro, en que se dice :
"Al consultar el resumen de pagos de la autoliquidación mensual de aportes se verificó que los pagos realizados en los meses de abril, mayo, junio y octubre se pagaron extemporáneamente, y teniendo en cuenta que el pago de las prestaciones económicas por licencia de maternidad es requisito indispensable realizar los pagos en las fechas señaladas y la señora María Yaney Miranda Campo en calidad de trabajador independiente debe cancelar dichos aportes mes adelantado, es decir abril lo paga en abril, mayo en mayo y así sucesivamente.
"Por lo anterior no le causa pago por parte del Seguro Social la prestación económica por licencia de maternidad." (folio 32)
Sentencia que se revisa.
En sentencia del 21 de abril de 1999, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali denegó la tutela pedida. El Juzgado consideró que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es la jurisdicción laboral, lo que hace improcedente la tulela.
Además, no es la integridad física de la actora la que está en peligro por falta de atención del Seguro, pues ella ha estado siendo atendida en su salud y se le ha prestado la atención médica que requiere.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.
En la sentencia que se revisa, el juez de instancia consideró que esta tutela no era procedente, pues corresponde a una petición de índole meramente económica, que puede ser dirimida ante la justicia laboral. Es decir, no está de por medio la protección de derechos fundamentales.
Esta Sala no comparte las razones de esta decisión. Según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la naturaleza de la licencia de maternidad, no está limitada sólo al aspecto económico. En efecto, ha dicho esta Corte que las prestaciones relacionadas con la protección a la maternidad, involucra derechos fundamentales, que pueden ser objeto de protección a través de la acción de tutela, al analizar el contenido de los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución (derechos a la igualdad de la mujer, protección a la familia y al menor recién nacido). Por lo tanto, la protección integral a la maternidad adquiere una dimensión no sólo distinta, sino más allá de los derechos meramente económicos, de rango legal, y corresponde directamente con los derechos fundamentales. También ha manifestado esta Corporación que reglamentaciones encaminadas a ponerle límites o a entorpecer el reconocimiento de las licencias de maternidad, pueden resultar violatorias de la Constitución.
Cabe recordar lo dicho en la sentencia T- 568 de 1996. Allí se señaló con precisión el objeto de la licencia de maternidad, así : "La licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre." (M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). Esta jurisprudencia, al reiterarse una y otra vez, ha desarrollado unos principios que el juez de tutela debe tener en cuenta al examinar cada caso concreto. Se verán algunos de ellos :
- Se afecta la dignidad de la mujer cuando se obstruye, sin justificación constitucional, el reconocimiento de un derecho relacionado con la maternidad : T-365 de 1999. La protección a la maternidad impide, también, la discriminación de la mujer en razón de su sexo. En la sentencia C-470 de 1997, se dijo : "la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber, la búsqueda de la igualdad real y efectiva entre los sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP arts. 5o., 13, 42, 43 y 44)".
- El principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisión del juez laboral, para lograr el reconocimiento económico correspondiente. Sino que pueda gozar, simultáneamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en la importancia de este período, que resulta irrecuperable, para fortalecer las relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, según enseña la experiencia, puede contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un hijo, no se reconocen los derechos económicos a que la familia tiene derecho. T-568 de 1996 ; T-339 de 1994.
- Otro principio que opera en el pago de la licencia de maternidad radica en la aplicación del principio de favorabilidad normativa. Es decir, que si dos disposiciones establecen condiciones distintas, la norma aplicable será aquella que beneficie y garantice la protección especial a la maternidad. Sentencias T-792 de 1998 y T-093 de 1999, entre otras.
- También es aplicable el principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora, por parte de la Empresa Promotora de Salud. En el presente caso, el ISS le recibió a la demandante, el 9 de noviembre de 1998, los aportes atrasados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y octubre del mismo año. Para la fecha en que tuvo a su hijo, enero de 1999, la actora estaba al día en sus aportes. Estas circunstancias hacen que, en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes y que para su desconocimiento, debe mediar prueba, resultan principios enteramente aplicables para casos como el presente. Cabe advertir que en la sentencia T-059 de 1997, se analizaron estos temas, y a cuyas consideraciones se remite en este caso.
En consecuencia, en el caso concreto de la demandante, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente conceder la tutela pedida. Para tal efecto, se revocará la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, de fecha 21 de abril de 1999, y se ordenará al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencia de maternidad de la demandante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela presentada por María Yaney Miranda Campo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. En consecuencia, se concede al tutela pedida.
Para el cumplimiento de lo ordenado en esta tutela, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, iniciará los trámites correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencia de maternidad de la demandante.
Segundo: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (e)
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