Ministerio de la Protección Social
Concepto 344505
30-10-2009
Asunto: Rad. No. 298089 — Inicio licencia de maternidad.
Señora Jeidy:
Hemos recibido su correo electrónico radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual consulta en relación el momento a partir del cual se empieza a contar los 84 días de licencia de maternidad. Al respecto, nos permitimos indicarle:
El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, consagra el descanso remunerado en la época de parto, en el cual se encuentra prevista la posibilidad de iniciar la licencia de maternidad antes del parto, cuando en el literal c) del numeral 3 se señala:
"ARTÍCULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.
1) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2) Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3). Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parlo y,
c) La indicación del día probable desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto".
De la disposición precitada, se colige claramente que la licencia de maternidad en principio, comenzará a otorgarse a partir del día que haya señalado para el efecto la trabajadora (literal c) numeral 3 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo), o en su defecto, a partir del día en que se produzca el parto, pudiéndose dar inicio a la misma con anterioridad a la fecha del parto (dos semanas), de acuerdo con la certificación del médico tratante, la cual en todo caso, se remunera conforme a lo establecido en el citado artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, corresponderá al ciento por ciento (100%) del salario que devengue al momento de entrar a disfrutar del descanso o de la licencia.
Deberá indicarse en todo caso que para que el empleador reconozca la licencia de maternidad con la antelación prevista en el literal c) del numeral 3 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, será el médico tratante quien deba certificado si así lo requiere la trabajadora en estado de embarazo y harán parte de la licencia de maternidad, es decir, las dos semanas se cuentan dentro de los 84 días a los que tiene derecho la madre trabajadora después del parto.
La consulta anterior se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial Saludo
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora jurídica y de Apoyo Legislativo
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