jueves, 28 de octubre de 2010

SENTENCIA T-149/2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

Sentencia T-149/04. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-149-04.htm


ACCION DE TUTELA-Prevalencia para protección especial de la maternidad

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de elementos probatorios


Referencia: expediente: T-824480

Actora: Yamile Andrea Bedoya Roman

Procedencia: Juzgados Primero Municipal de Caldas y Primero Penal del Circuito de Itagui

Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA




Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente


SENTENCIA


En el proceso de revisión de la tutela T-824480, en la acción instaurada por la señora Yamile Andrea Bedoya contra el señor Humberto Sierra y otro, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas (Antioquia) el 15 de septiembre de 2003 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi el 9 de octubre de 2003.


I. ANTECEDENTES


1.    HECHOS:

-         La señora Yamile Andrea Bedoya trabajó en la sala de juegos "Las Vegas" desde diciembre 19 de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.

-         El 17 de marzo de 2003 le comunicó al administrador de la sala de juegos "Las Vegas", señor Carlos Mario Cadavid su estado de embarazo.

-         La señora Bedoya ingresó a laborar en el salón de juegos "Las Vegas" realizando reemplazos de coctelería en horarios de 10 a.m. a 11 p.m. los días viernes, sábado y domingo, devengando un sueldo diario de $12.000 pesos.

-         Desde el 13 de enero de 2003, la cambiaron de actividad pasando a ser cajera a petición del administrador, en el horario de lunes a domingo de 10 a.m. a 11 p.m. con un sueldo de $472.000,oo pesos mensual.

-         El día 17 de marzo acudió la accionante al laboratorio para que le realizaran la prueba de embarazo, la que dio positivo. Por este motivo ese mismo día, según la actora, puso en conocimiento al administrador y jefe inmediato, señor  Carlos Mario Cadavid, le dio respuesta.

-         El 29 de marzo, el administrador le informó a la accionante que el contrato de trabajo terminaba el 31 de marzo de 2003. La razón para terminar el contrato fue por el recorte de personal que debían realizar y por lo que la actora estaba en período de prueba.

-         La actora trató de hablar con el administrador vía telefónica, pero en ningún momento atendió las llamadas. Luego el administrador cambio la actitud diciéndole a la señora Bedoya que le iban a colaborar dándole la liquidación y los reemplazos de vacaciones de unas compañeras.

-         Finalizando el mes de abril, el administrador llamó a la accionante para que fuera a la sala de juegos por la liquidación de todas las prestaciones sociales, la suma que le fue entregada en esa ocasión fue de $103.547,oo pesos, pero con la condición de que le firmará una hoja donde decía que la sala de juegos quedaba a paz y salvo con ella.

-         Afirma la accionante que firmó la carta por la mala situación económica por la que atraviesa, pero que el escrito decía que el motivo de la terminación del contrato era voluntario, razón por la cual, les manifestó que eso no era verdad. A lo cual el administrador le respondió que había sido un error de la persona que había digitado la carta.

-         Hasta la fecha de interponer la tutela a la accionante no la han llamado para hacer reemplazos, aclara que es madre soltera, no posee ninguna renta y por su condición de mujer embarazada no ha podido acceder a otro trabajo, por lo que se ve afectada en su mínimo vital, no tiene otro ingreso y no puede sufragar los costos de alimentación, vivienda, la salud de ella y del bebé. Agrega, que el padre del bebé no esta en condiciones para responder por dichos gastos.

-         Solicita la accionante que se le tutele el derecho a la igualdad en conexidad con el trabajo, a la salud, protección a la maternidad y demás derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia.

-         Que se le ordene a los señores Carlos Mario Cadavid y Humberto Sierra que en el término de 48 horas, reintegre a la accionante en su lugar de trabajo y que en el futuro no le vulneren los derechos ya mencionados.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


En escrito de septiembre 8 de 2003, los señores Carlos Mario Cadavid y Humberto Sierra, dan respuesta a la notificación de la tutela así:  el señor Cadavid  administrador de la sala de juegos "Las Vegas" informa que conoció a la accionante por haber sido empleada del casino, que el estado de gravidez y su situación económica es para ellos desconocida. Que la actora nunca puso en conocimiento su estado de embarazo a ninguno de los demandados, el cual tenía que acreditar con un certificado médico y su estado no era notorio.

Agrega, que la señora Bedoya nunca les presentó la hoja de reclamación al empleador que entrega el Ministerio del Trabajo, ni citación alguna para que el empleador o administrador asistieran al mismo.

La señora Bedoya recibió su liquidación por un valor de $103.547,oo pesos, para lo cual era necesario que firmará el recibo respectivo y que no hubo presión alguna para ello, que es cierto que en la liquidación se estipula que hubo terminación del contrato de trabajo voluntario. 

2.    PRUEBAS

-         Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Nº 21.533.737 de Bogotá.

-         Copia del escrito de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha de abril 1 de 2003, que dice: "A este despacho se ha presentado Yamile Bedoya con el fin de hacer reclamación de carácter laboral relacionada con: Laboró desde el 19 de diciembre de 2002 hasta el 29 de marzo de 2003 mediante contrato verbal.

Fue despedida en estado de embarazo. La Constitución Política de Colombia protege la maternidad y embarazo.

PRETENSIONES REINTEGRO."

-         Copia de la liquidación de prestaciones sociales de la sala de juegos "Las Vegas". "Nombre del empleado: YAMILE BEDOYA ROMAN
Cédula de Ciudadanía: 21533737
Cargo que ocupa : cajera
Fecha de ingreso: enero 14 de 2003
Fecha de liquidación: marzo 31 de 2003
Causa de terminación de contrato: Renuncia voluntaria
Sueldo promedio: 472.000
Días laborados: 77

(…)

TOTAL A PAGAR: 103,547

Con la presente liquidación el patrono queda a paz y salvo con el trabajador en todo lo que a prestaciones sociales se refiere."

-         Prueba de embarazo cuyo resultado es positivo con fecha 17 de marzo de 2003.

-         Copia de la historia clínica de la accionante en la Dirección Seccional de Salud de Antioquía donde se toma el tiempo de gestación y la fecha de nacimiento del que esta por nacer.

-         Obran en el expediente las siguientes declaraciones recibidas por el Juez Primero Penal Municipal de Caldas:

a)     El señor Oscar Eduardo González Lema el 12 de septiembre de 2003, manifestó a la Juez, que es empleado del casino "Las Vegas" como asesor contable, que conoció a la accionante en el mismo establecimiento, por cuanto, ella trabajó allí.

Agrego el señor González que los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo de la señora Bedoya fueron el recorte de personal y porque se encontraba en período de prueba, que no alcanzo a laborar los 60 días. Por último, manifestó no haberse enterado ni antes ni después del estado de embarazo de la accionante y que era falso que ella hubiera dado a conocer su estado de gravidez en el casino.

b)    El señor Carlos Mario Cadavid, administrador del Casino "Las Vegas" el 11 de septiembre de 2003, dijo que la accionante había trabajado de tiempo completo como cajera desde enero hasta finales de marzo de 2003 y que los motivos de su despido primordialmente fueron por que tenían mucho personal y ella se encontraba en período de prueba. Que la acionante nunca manifestó estar en embarazo durante ni después de estar laborando en el casino.

El administrador afirma haberle ofrecido a la accionante que hiciera alguno reemplazos en los períodos que estuvieran de vacaciones las otras empleadas del casino, que inclusive se llamó para que realizará dichos reemplazos y nunca contestó las llamadas ni apareció.

c)     El señor Henry Holguin Osorio, el 12 de septiembre de 2003 manifestó haber trabajado como jefe de promociones y espectáculos del casino "Las Vegas". Afirma que conoció a la señora Bedoya en el casino ya que ella trabajó inicialmente en la parte de coctelería y luego fue despedida debido a que se necesitaba recortar el personal.

Agregó que se reunieron con el administrador y la señora Bedoya para manifestarle a esta que se estaba recortando el personal y que a ella se le cancelaría el contrato laboral. Le ofrecieron hacer los reemplazos de vacaciones de las compañeras y que le iban a colaborar buscándole otro trabajo.

Afirma el señor Holguin que no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante. Agrega que sabe que la mujer embarazada tiene muchos privilegios por ese motivo no atenta contra ese tipo de situaciones. Además, que en el casino ninguna empleada ha quedado en estado de embarazo.

d)    El declarante Jesús Zapata el 12 de septiembre de 2003, manifestó ante la Juez que conoce aproximadamente desde hace 3 años de vista a la accionante.

Afirma que la accionante le solicitó al señor Zapata que la recibiera en su casa porque se encontraba embarazada y su familia la había rechazado por este motivo.  En la actualidad la señora Bedoya se encuentra viviendo en su casa, recibiendo todo el apoyo del señor Zapata y de una hermana porque ni el sobrino ni la accionante se encuentran laborando.

Expresa el señor Zapata que a la accionante la despidieron por su estado de embarazo, por llevar poco tiempo en el trabajo, y por que hicieron recorte de personal en el casino. Agregó en su declaración que nunca han llamado a la accionante para realizar los reemplazos.

e)     La señora Leidy Viviana Navarro el 12 de septiembre de 2003, expresó a la Juez que había conocido a la accionante durante el tiempo que trabajó en el casino, que la permanencia de la actora en el lugar de trabajo fue muy corta, como dos meses, ya que se encontraba en período de prueba.

Agrega la señora Navarro que no estaba enterada de que la señora Bedoya estuviera embarazada, o que en algún momento hubiera acudido al Ministerio de Trabajo luego de ser despedida, ya que ella trabaja en otro local.

f)      La señora Zuly Sánchez Mejía el 12 de septiembre de 2003, dijo que conoció a la accionante porque laboró en el casino durante un corto tiempo. No sabe por que motivo despidieron a la señora Bedoya y que no se entero de que estaba embarazada. Afirma que en año y tres meses que lleva en el casino no se ha presentado ningún caso de compañeras embarazas.


II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION


El Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas Antioquia en septiembre 15 de 2003 protege los derechos fundamentales de la señora Yamile Andrea Bedoya. El Juez consideró que: "… En efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, a la igualdad, entre otros los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho protegerá los derechos fundamentales y constitucionales invocados por la accionante como son, el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la mujer, a la seguridad social, a una vida digna, y al mínimo vital por cuanto su despido del Casino Las Vegas de este municipio donde se desempeñaba como cajera, se produjo de manera injustificada, sin tenerse en cuenta en lo más mínimo, las consecuencias de un despido en esas condiciones, de una mujer en estado de gravidez, debidamente amparado por la Constitución Nacional".

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagui, con fecha 9 de octubre de 2003, revocó el fallo del a-quo, argumentó el Juez que: "La acción de tutela es un mecanismo excepcional, porque mientras exista otra via u otra instancia para solucionar los problemas ordinarios, a ello debe acudirse. Si la accionante considera que hubo despido sin justa causa, que ocurrió o no dentro de un período de prueba, etc., son circunstancias que deben debatirse en el proceso laboral, y no a través de este procedimiento de tutela, pues se demostró que no hubo vulneración de derechos fundamentales constitucionales por parte de los demandados, ya que se estableció que la terminación del contrato de trabajo obedeció a razones contables de la empresa, mas no a la voluntad dañina del administrador o propietarios de la Sala de Juegos, quienes no fueron notificados oportunamente del estado de embarazo de la trabajadora."


III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

A. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

B.      TEMAS JURIDICOS


Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante en estado de embarazo ante el despido sin justa causa y de esta manera los demandados vulneraron los derechos y garantías que reclama la accionante.

1.     Procedencia de la tutela para hacer efectiva la garantía constitucional a la maternidad.

En múltiples asuntos de tutela[1], y varios de constitucionalidad[2], la Corte ha reiterado, como se hace en este caso, que aún cuando el actor cuenta con la acción laboral ordinaria para la defensa de sus derechos, cuando lo que se reclama es la efectividad de la protección especial a la maternidad, procede la tutela como mecanismo judicial prevalente, pues esa protección especial está consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano y en los instrumentos internacionales, no sólo en consideración de los derechos del trabajador, sino también de los del hijo por nacer; además, es primordial que durante el período del parto y postparto las necesidades de la madre y el recién nacido sean atendidas, por lo que sólo en el caso en que el proceso ordinario logre tal oportunidad, puede hacer que sea improcedente la tutela en estos asuntos.

2.     Estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo.

En la sentencia C-470/97[3], la Corte Constitucional expuso la garantía de estabilidad laboral reforzada con que cuenta la mujer en estado de embarazo, en los siguientes términos:

"Si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción.  En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos. La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas"[4]

3. Para que proceda esta especial protección de la mujer en embarazo el juez constitucional deberá verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, que hagan procedente el amparo solicitado

Los requisitos son los siguientes[5]:

1.     Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia;

2.     Que la desvinculación se produjo sin los requisitos  legales pertinentes para cada caso;

3.     Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora;

4.     Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y,

5.     Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar  de la expiración del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.

Si no se cumplen estos requisitos, la tutela no prospera y es la justicia ordinaria donde se debe controvertir el asunto.

CASO CONCRETO


En el presente caso no es procedente el amparo solicitado, pues no se cumplen los requisitos fijados constitucionalmente para conceder la protección solicitada por la señora Yamile Andrea Bedoya, por cuanto:

a)     Aunque en el expediente se encuentra demostrado a fl. 9 la prueba realizada por el laboratorio clínico “MEDICALDAS” el 17 de marzo del año 2002, que da cuenta del resultado positivo del estado de embarazo en la prueba de sangre, no existe prueba alguna que demuestre que el empleador se enteró de la situación de la empleada.

b)    No sería razonable, ni fundado dar por sentado que la simple afirmación de la demandante era suficiente para inferir que el demandado debía estar enterado de tal hecho, por cuanto, el estado de embarazo de la señora Bedoya no era un hecho notorio, ya que en el momento de ponerse fin al contrato tenía aproximadamente un (1) mes de embarazo.

c)     La accionante afirmó que el mismo día puso en conocimiento al administrador y jefe inmediato de ella, pero no que le haya aportado el certificado del laboratorio de su estado de embarazo, lo anterior de acuerdo con lo manifestado bajo la gravedad del juramento en la diligencia de ampliación que realizó la actora ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas Antioquia (fl. 19).

d)    La señora Bedoya acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 1 de abril de 2003, fue atendida por el inspector de trabajo, quien en ningún momento emitió orden expresa al empleador para que la actora fuera reintegrada a sus labores (fl. 7). Además, en la liquidación se consignó que el retiro era voluntario.

e)     De las declaraciones recibidas por el a-quo de los señores Oscar Eduardo González Lema, Carlos Mario Cadavid, Henry Holguin Osorio, y las señora Leidy Viviana Navarro y Zuly Sánchez Mejía no se deduce que el dueño o el administrador del establecimiento en que trabajaba la accionante conocieran del estado de embarazo. Al contrario, se concluye que ninguno de los declarantes estaba enterado de el estado de embarazo. Estas declaraciones coinciden en circunstancias de tiempo, modo y lugar, por tanto la Corte les otorga plena credibilidad. La única declaración que afirma que a la accionante la despidieron por su estado de embarazo es la del señor Roberto de Jesús Zapata  pero este testimonio no es posible darle plena credibilidad por cuanto ha sido contradicho en forma unánime por los demás declarantes.

Por consiguiente, no se ha demostrado la existencia de una relación directa de causalidad entre el estado de embarazo de la actora y el motivo del despido, ya que la actora se encontraba en período de prueba (enero 14 a marzo 31 de 2003),   su embarazo no era notorio, y no se demostró que el empleador fuera informado.

Todo lo anterior, permite afirmar a esta Sala que en este caso específico, no se encuentran los elementos probatorios que indiquen la procedencia excepcional del amparo transitorio por vía de tutela, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación. Entonces, el debate jurídico planteado por la demandante debe ser resuelto por la justicia laboral ordinaria, que es la encargada de estudiar y analizar todos aquellos aspectos que no sean puramente constitucionales.


IV. DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución


RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi el 9 de octubre de 2003, que negó la tutela.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado




EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado




ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado




IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)


[1] Ver entre otras, las sentencias: T-420 de 1992; T-179, T-273, T-437, T-495 y SU-491 de 1993; T-292, T-339, T-341 y T-503 de 1994; T-211 y T-358 de 1995; T-568 de 1996; T-662 de 1997; T-656 y T-792 de 1998; T-104, T-149, T-205, T-316, T-339, T-347, T-362, T-365, T-380 y T-458 de 1999.
[2] Ver al menos, las sentencias: C-470 de 1997, C-401 de 1998 y C-199 de 1999.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Consultar entre otras las sentencias C-401/98[4] y C-199/99[4].

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